Project Gutenberg's Cuestiones políticas y económicas, by Palemon Huergo This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of the Project Gutenberg License included with this eBook or online at www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you'll have to check the laws of the country where you are located before using this ebook. Title: Cuestiones políticas y económicas Author: Palemon Huergo Release Date: July 4, 2016 [EBook #52499] Language: Spanish Character set encoding: UTF-8 *** START OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK CUESTIONES POLÍTICAS Y ECONÓMICAS *** Produced by Adrian Mastronardi, Wayne Hammond and the Online Distributed Proofreading Team at http://www.pgdp.net (This book was produced from scanned images of public domain material from the Google Books project.) [Nota del transcriptor: En esta edición se han mantenido las convenciones ortográficas del original, incluyendo las variadas normas de acentuación presentes en el texto. Los errores obvios de impresión y puntuación han sido corregidos. Los dibujitos ornamentales han sido eliminados. Las letras itálicas se muestran entre _subrayados_.] CUESTIONES POLITICAS Y ECONOMICAS. POR PALEMON HUERGO. BUENOS AIRES. 1855. Imprenta Argentina, calle Santa Rosa núm. 37. UNA PALABRA AL LECTOR. Tres cuestiones importantes se han ventilado en estos dias por la prensa. La primera versa sobre el sistema proteccionista y el libre cambio, aplicados al Estado de Buenos Aires. Aun cuando existen hoy ciertos principios económicos que se consideran como axiomas en la ciencia, y cuya discusion lejos de ofrecer una novedad estraordinaria vendria casi á tocar en lo vulgar, por cuanto ellos han sido demostrados ya hasta la evidencia, sin embargo, parece que en nuestro pais todavía las rancias rutinas y viejas preocupaciones disputan, aunque debilmente, el terreno á las nuevas ideas, y no falta, como lo hemos visto últimamente en la tribuna y en la prensa, quienes profieran blasfemias económicas capaces de escandalizar al menos versado en estas materias. Por eso hemos creido deber tratar esta cuestion, y lo hemos hecho efectivamente en una serie de artículos que hemos publicado en el _Nacional_ de Buenos Aires. El segundo punto, se referia al artículo 6.° de nuestra carta constitucional, cuya discusion se puso últimamente á la órden del dia. Las notas oficiales cambiadas entre el Sr. Enviado francés y nuestro ministro de relaciones esteriores por un lado, y por el otro las interpretaciones forzadas que una parte de la prensa pretendió sacar de aquella disposicion constitucional, nos han puesto en el caso de tratar á fondo esta materia, en los artículos públicados en el diario que hemos citado mas arriba. La tercera y última cuestion, con que abrimos esta publicacion, reunia á su importancia esencial la que le prestaba un grande interés de actualidad, puesto que ella aun no ha sido resuelta por aquellos á quienes directamente cabia esta tarea--hablamos de la internacion de una escuadra Brasilera en el Rio de la Plata. En vista de un asunto de tamaña trascendencia, hemos querido tratarlo reuniendo á todas aquellas consideraciones prácticas, que se desprenden naturalmente de él, la autoridad de las doctrinas sentadas por los mejores y mas acreditados autores del derecho internacional, hasta dejar en la mayor evidencia los derechos incontestables que asisten á la República Argentina, para negar ó conceder el pasage á los buques de guerra dentro de los límites de su territorio fluvial. A esas cuestiones pues, hemos dedicado algunas horas de concienzuda tarea, y si plumas mas hábiles que la nuestra hubieran podido desarrollarlas mas ventajosamente, esperamos sin embargo que los hechos históricos y las sanas teorías que sirven de base á nuestros escritos, han de ser una razon bastante para que los hombres imparciales no se desdeñen de arrojar sobre ellas una mirada investigadora. Mas no siendo los artículos dispersos en las columnas de un periódico, la forma mas adecuada á este objeto, hemos querido buscar otra mas aparente, y es esta la razon que nos ha inducido á reunirlos en el presente folleto. EL BRASIL, EL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA. NAVEGACION FLUVIAL. I. La escuadra Brasilera en el Rio de la Plata. La presencia en nuestro puerto de una imponente escuadra brasilera, destinada al parecer á surcar por los rios interiores y penetrar hasta el Paraguay, para ventilar allí las cuestiones pendientes entre esa república y el imperio del Brasil, es un hecho que ha preocupado seriamente el espíritu público, y despertado la atencion de la prensa periódica. ¿Qué significa ese formidable aparato de fuerzas navales en nuestras aguas? ¿Qué sólidas razones de interés general pueden haber pesado en el ánimo del gabinete imperial, que así le han aconsejado é inducido á presentarse en el Rio de la Plata apoyado por el irresistible argumento de una poderosa escuadra, antes de haber tratado de hacer valer sus reclamaciones, aparentes ó positivas, cerca del gobierno paraguayo? ¿Se cree acaso el gobierno brasilero, ampliamente autorizado para atravesar libremente nuestros rios interiores hasta arrojar el ancla en el Paraguay, sin necesidad de consultar la voluntad de los pueblos argentinos? ¿El gobierno de Buenos-Aires, y el de las provincias confederadas, han exijido de las autoridades brasileras las mas ámplias esplicaciones sobre el objeto y fines de la espedicion? ¿Han autorizado ellos el libre tránsito de esa escuadra por el corazon del territorio de la república? ¿Han sido acaso consultados por el gobierno imperial? ¿Se les ha pedido su venia ó aquiescencia para el tránsito? ¿Han convenido ó no en él los poderes del Estado y las provincias confederadas? ¿Conviene á la república argentina el franquear el tránsito por su territorio á la escuadra brasilera? ¿Se ha pesado con meditacion y profundidad en la balanza de los intereses politicos y comerciales, presentes y futuros de la república, los resultados que puede ofrecerle la solucion de la cuestion brasilero-paraguaya? Tales son las cuestiones que han preocupado el ánimo de los hombres pensadores en el Rio de la Plata, desde la aparicion de las fuerzas navales brasileras en nuestras aguas. Un hecho de esta naturaleza, en cualquier parte del globo donde tiene lugar, se considera siempre como un asunto muy serio, y las naciones que mas ó menos directamente creen poderse hallar complicadas, se preocupan de los sucesos, y se preparan para el porvenir, tratando de tomar todas aquellas medidas que aconsejan la prudencia ó la conveniencia. Entre nosotros, el espíritu público ha sido tambien lógico esta vez, por que el sentimiento innato de la propia conservacion y la conciencia de las ventajas ó peligros que puede originar un acontecimiento tan notable, son hechos que los pueblos comprenden siempre en momentos supremos. Participando de la preocupacion general, creíamos que habiendo llegado ya el momento oportuno, el gobierno, apreciando en su justo valor un suceso de tanta magnitud y tan nuevo entre nosotros, habria hecho conocer su pensamiento, revelando en su marcha las vistas de una política ilustrada, previsora y hábil. Creíamos que elevándose á la altura de los grandes intereses políticos y mercantiles de la nacion argentina, se habria apresurado á manifestar el espíritu de las pretensiones que ante él se han aducido, y que dando publicidad á la correspondencia oficial que debe haber mediado entre él y el gabinete brasilero, hubiera revelado el verdadero estado de la cuestion y habilitado á la prensa para ocuparse de ella, á fin de que ilustrada la conciencia pública, por medio del debate y choque de las ideas, fuese mas dificil el caer en vias tortuosas, en un asunto en el cual puede decirse que vá empeñada gran parte de los destinos de la República. Pero desgraciadamente nada de esto ha sucedido. Si se ha dado algun paso cerca del gabinete brasilero; si este ó sus Enviados en el Rio de la Plata se han dirigido á él; es un profundo misterio, un arcano que no ha atravesado los salones ministeriales, y que á nadie ha sido dado penetrar. Todos nuestros informes á este respecto se reducen, á la mera conciencia que tenemos de la existencia de una poderosa escuadra brasilera en el Rio de la Plata, la salida de algunos vapores aguas arriba en direccion al Paraguay, no sabemos si con la acquiescencia ó sin el competente permiso de nuestras autoridades, y la declaracion escuálida de un periódico _oficial_, que ninguna responsabilidad asume, pues se apellida á sí mismo _oficioso_, de que el Gobierno _ni quiere ni puede dudar_ de la buena fé del gabinete Imperial. En vista pues de las ocurrencias que se van desarrollando, convencidos por nuestra parte de la gravedad de la situacion, y de la gran responsabilidad moral, que puede acarrearnos en lo futuro, un hecho tan remarcable en los fastos de nuestra historia, no trepidamos un momento en abordar tan espinosa cuestion, tratando de considerarla bajo todas sus faces, hasta que esclarecidos nuestros derechos, podamos apreciar debidamente toda la latitud de las conveniencias ó trastornos, que la cuestion brasilera, resuelta en las aguas de nuestros rios interiores, pueda originarnos en lo sucesivo. Cuando se ventilan cuestiones graves, que pueden comprometer el destino ó porvenir de los pueblos, hacer intervenir en ellas una ciega credulidad, ó una confianza inocente, hácia personas, es incurrir en un sacrilegio político. La credulidad y las afecciones personales desaparecen siempre ante los grandes intereses de las naciones, donde no debe oirse jamás otra voz que la de la historia que aconseja siempre con la irrecusable lógica de los hechos. En el caso actual surge uno positivo; y es, que, ninguna nacion considera jamás la aglomeracion de fuerzas numerosas en un país vecino, sin sentirse justamente alarmada, y sin que deje de entrar inmediatamente en sérias esplicaciones respecto al objeto y fines de ella. Y si esto sucede respecto á lo que pasa dentro de los límites de una nacion estraña ¿con cuánta mayor razon no debemos alarmarnos nosotros, cuando una poderosa escuadra se reune en nuestros puertos, y anuncia su intencion de internarse en el corazon mismo de nuestro territorio? El derecho de la propia conservacion impone á las naciones el deber de vigilar constantemente sobre ella, y la obligacion de prevenir con tiempo todo cuanto pueda contribuir á ponerlas en peligro, aniquilarlas, ó aun hacerles perder su influjo ó su preponderancia mercantil ó política. Todas las naciones están dándonos egemplos prácticos de esta verdad incontestable: y si bien puede considerársele como un derecho _imperfecto_, no obstante que la práctica lo haya hecho _perfecto_, cuando tiene por objeto pedir esplicaciones sobre una reunion de fuerzas en territorio estraño, se torna en un derecho _perfecto y legítimo_ cuando entrando en el nuestro, se sitúan en él. Las naciones no peligran tan solamente cuando se les hostiliza ó ataca directamente. Ellas deben considerarse amenazadas y alarmarse con toda justicia, siempre que un poder fuerte cualquiera, empeñándose en romper el equilibrio que garante la paz entre los vecinos, tienda á robustecer sus fuerzas, ya sea por medio de la conquista, ya por las influencias políticas, asegurándose una preponderancia que venga á poner en duda su seguridad ó su tranquilidad. Los tratados del célebre Congreso de Viena, no tuvieron otro objeto que asegurar el equilibrio europeo, porque aquella aglomeracion de pequeñas nacionalidades, que podian ser absorvidas por los poderes de primer órden, eran una constante alarma para unos y otros, y les hacian temer á su vez el ser absorvidos ó ver peligrar sus destinos ante un caprichoso juego de fortuna. En la cuestion que actualmente ha iniciado el Brasil, no es posible desconocerse á primera vista que, el equilibrio de los poderes sud americanos en el Atlántico, se halla fuertemente comprometido. Si cerrando nuestros ojos ante la evidencia del peligro, olvidados de nuestra conveniencia, permanecemos indiferentes cuando se van á jugar no solamente los intereses del Brasil y el Paraguay, sino muy directamente los de la América del Sur y de un modo inmediato los de la República Argentina, con razon podrá decirse que nosotros mismos habremos contribuido eficazmente á labrar nuestra propia ruina. Los intereses de la Repùblica Argentina se hallan hoy estrechamente ligados á la República del Paraguay, y esta, ademas, es el verdadero fiel de la balanza que marca el equilibrio de los poderes en esta parte de la América. Para dilucidar, pues, con refleccion y calma las verdaderas faces que puede presentar la solucion de tan grave asunto, lo consideraremos concienzudamente tratando de dejar esclarecidos primero, los siguientes puntos: Lo que importa la soberanía territorial. Hasta donde se estiende el derecho de las naciones sobre los rios enclavados dentro del territorio de una ó mas naciones ribereñas. Que derechos permanecen inalienables, aun despues que la libre navegacion ha sido reconocida de comun acuerdo. Considerada esta cuestion bajo este punto de vista, trataremos de averiguar si hay ó no conveniencia en autorizar el pasage de la escuadra brasilera por nuestros rios interiores, y la influencia que la solucion de esta cuestion puede egercer en los destinos futuros de la República Argentina. II. Soberanía territorial.--Navegacion fluvial mercante.--Derechos respectivos de los Estados ribereños.--El Mississipi.--El San Lorenzo.--El Danubio.--El Duero.--El Amazonas, &a. &a. Si la ambicion, la mala fé, y el interés particular, pudieran eliminarse en los debates de la mayor parte de las cuestiones que se suscitan entre las naciones, nada de cierto seria mas fácil que la recta y clara solucion de ellas. La cuestion de la soberanía territorial, que envuelve el derecho á la navegacion de los rios interiores que se hallan enclavados dentro de los límites de una ó mas naciones, y los derechos y obligaciones que nacen de sus respectivas posiciones, es una de aquellas que han suscitado mas prolongadas y calorosas discusiones, habiendo tenido que resolverse, no pocas veces, por el convencimiento irrecusable de la lógica de los cañones. No obstante esto, ella es una cuestion sencilla y fácil de resolverse, cuando solo se tienen en vista los sanos dictados de la razon y la justicia. En los nacientes Estados de la América del Sur, la necesidad de poblacion y la conveniencia de plantar la civilizacion en playas lejanas y solitarias, abandonadas hoy á la ignorancia y la barbarie, no hay duda que la declaracion de una libertad absoluta de navegacion por sus rios interiores, seria el pensamiento mas loable y humanitario que pudiera abrigarse, si él pudiera ser llevado á efecto sin perjuicio para los concesionarios. La formacion de una verdadera red de nacionalidades distintas, llevando la industria y la civilizacion al corazon de nuestros rios solitarios y abandonados, seria en efecto un espectáculo digno de los principios civilizadores que han cundido por todas partes en el inteligente siglo XIX. Nosotros nos complaceriamos en adherirnos á este principio, y le proclamariamos como eminentemente conveniente, si la historia y la esperiencia no nos hubiesen demostrado que no siempre todo lo que pudiera ser útil en un sentido, puede establecerse con provecho. Asi pues, al ocuparnos de este asunto, solo lo haremos mirándolo del punto de vista del derecho y soberanía de los Estados, segun han sido consagrados por el derecho natural y confirmados por las leyes internacionales. Reconocido el derecho de soberanía, sin el cual la independencia de las naciones sería una ilusion, nos ocuparemos de averiguar los demas derechos que de ella nacen, y hasta que punto pueden ser ejercidos por las naciones, segun las diversas posiciones que pueden ocupar respectivamente. De la soberania de un estado, nace su derecho esclusivo sobre toda la estension del territorio que ocupa, y por consiguiente sobre todas y cada una de las partes de que se compone, en lo que se comprenden los lagos, rios y demas aguas enclavadas, que forman tambien parte de la propiedad territorial sobre que ejerce su soberanía. “El territorio, dice Pando, en su tratado de _Derecho Internacional_, comprende _en primer lugar_ el suelo que la nacion habita, y de que á su arbitrio dispone para el uso de sus individuos y del Estado. En _segundo lugar_ comprende los rios, lagos y mares interiores.” Mas esplicito aun es Ortolan, en su tratado de la _Diplomatie de la mer_, al establecer el derecho de soberanía de las naciones en los rios interiores. “Se debe colocar, dice, en la misma línea que las radas y puertos, los golfos y las bahias y todas las aguas enclavadas conocidas bajo otras denominaciones, cuando estas bahias formadas por las tierras de un mismo estado, no se estienden mas allá del tiro de cañon, ó cuando la entrada puede ser dominada por la artilleria ó se halla defendida naturalmente por islas, bancos ó rocas. _En todos estos casos_, en efecto, es necesario convenir que dichos golfos ó bahias _están en poder_ del Estado dueño del territorio que los encierra. Este Estado tiene la posesion; todos los razonamientos que hemos hecho respecto á las radas y puertos pueden reproducirse aquí.” Tan ajustados á la razon son estos principios, que si un Estado no poseyese el derecho esclusivo de soberania sobre todas las cosas que se hallan dentro, y forman parte, de su territorio, su independencia vendria á ser nominal, por cuanto las demas naciones, pudiendo disponer de lo que pertenecía á otra, la pondrian en riesgo, desde que esos mismos rios y lagos lejos de ser un gérmen de grandeza y poder para la nacion propietaria, podria servir á las demas para hostilizarla ó anonadarla. Esta prerrogativa, es pues un atributo esencial á la independencia de una nacion. Es un derecho que ejerce plena y esclusivamente, sin que las demas puedan restringirlo en ningun sentido, ni hayan razon à quejarse de las ventajas que dejan de obtener por no permitírseles compartir con ella de los derechos que ha adquirido, como nacion soberana é independiente. Algunos publicistas, bajo especiosos pretestos, han pretendido restringir este derecho circunscribiéndolo á las posesiones terrestres, estableciendo como un principio, que los rios interiores son vías que la Providencia ha dado en comun á todas las naciones para comunicarse entre sí, y que por consiguiente ninguna nacion puede arrogarse el derecho del dominio esclusivo. Tan capcioso argumento solo puede ser emitido bajo la inspiracion de hacer prevalecer la conveniencia particular sobre el derecho y la conveniencia general. Si los rios interiores de un Estado hubieran de considerarse segun el principio anterior, y reputarse como rios naturales que la providencia ha destinado indistintamente á todas las naciones para comunicarse entre sí, no vemos porque las vias terrestres no habian de ser igualmente tenidas por tan naturales como aquellas, puesto que ellas conducen á un fin idéntico. Sinembargo, nadie hasta ahora ha pretendido que una nacion no tuviera derecho de impedir á las naciones estrangeras el tránsito terrestre por sus dominios, ó que estas pudiesen transitar por él, sin un permiso especial del poder soberano. Lo que se deduce de aqui es, que una argumentacion semejante es mas especiosa que sólida. Kluber (_droit de gens moderne_) reconociendo este derecho esclusivo de las naciones sobre sus rios, lagos y demas aguas interiores se espresa en estos términos: “La independencia de las naciones se hace particularmente reconocer en el _uso libre y esclusivo del derecho en toda su estension_, tanto en el territorio marítimo del Estado, como en el de _sus rios, riveras, canales, lagos y estanques_. Este uso no está restringido sino cuando el Estado _ha renunciado por convencion_ en todo ó parte, ó se ha _comprometido_ á dejar participar de ellos à otro Estado. Y _ni aun así_ puede acusarsele si prohibe todo pasage á las _naciones estrangeras_ por los rios, canales, ó lagos de su territorio.” Habiendo establecido ya los principios generales de la soberanía territorial, nos ocuparemos de dilucidar los derechos respectivos de los Estados ribereños. Apartándonos del derecho consagrado al primer poseedor por las leyes internacionales, y del medio aconsejado para dirimir estas cuestiones, que recomienda se tire una línea divisoria por el centro del rio que baña á dos ó mas estados, pasaremos á ocuparnos de la materia en el sentido general. Cuando las aguas de un rio corren bañando las riberas de dos ó mas naciones, los publicistas distinguen: 1.°--Cuando dos ó mas naciones ocupan diversas riberas del rio. 2.°--Cuando ambas riberas de la embocadura pertenecen á una sola nacion, y el resto hasta su naciente á varias naciones ribereñas. 3.°--Cuando ambas costas á la embocadura pertenecen á una, y desde allí á la naciente á otra. En el primer caso el derecho internacional ha reconocido como perteneciente en comun, esclusivamente á ambas naciones ribereñas, la navegacion del rio, quienes tienen, igualmente en comun, el derecho de disponer y reglamentar su navegacion, con esclusion de todas las demás. En el segundo caso, cuando la embocadura pertenece á una sola nacion, esta tiene esclusivamente el derecho de disponer á su arbitrio de la parte de territorio que le pertenece, y por consiguiente puede negar el tránsito por sus aguas, no solo á las naciones que no participan de las corrientes del rio, sino tambien á aquellas que ocupan la parte interior de la embocadura. No han faltado naciones que hayan contestado este derecho, pretendiendo que los Estados situados sobre las márgenes del rio, tienen un derecho incontestable á atravesar el territorio estraño, á fin de buscar una salida á sus productos y comunicar con el resto del mundo. Ya anteriormente hemos combatido este principio, pero oigamos á Angelis, en su folleto _De la navigation de l'Amazone_, quien combate lógicamente al publicista Bello, quien participa igualmente de él. “Bello, dice, no ha reflexionado que este pretendido derecho de la nacion propietaria de la parte superior del rio, podia ser completamente paralizado por el derecho que él reconoce á la otra nacion de velar por su propia conservacion. La necesidad de la conservacion, necesidad absoluta segun Bello mismo, puede exigir no solamente que esa nacion reglamente la navegacion del curso de las aguas que corren por su territorio, pero aun que prohiba dicha navegacion á los estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad? Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion, que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es esencialmente imperfecto.” En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior, es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites respectivos. En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para dictar lo que mas le convenga en casos análogos. Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de 19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las naciones.” El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos el derecho de _impedir la navegacion_ del San Lorenzo á todo poder estrangero.” Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen abundantes ejemplos. Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en la obra que hemos citado anteriormente. “Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal _solicitó_ de esta potencia, en _cambio de algunas concesiones_, el derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.” La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos, habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña. En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que--“El gobierno Britànico se reserva la facultad de _retirar á los americanos el privilegio de navegar_ en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el lago Michigan.” El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños. La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos estados tiene este rio sus vertientes. La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se entenderá solamente de _reino á reino_ en la estension del rio para los buques de ambas naciones.” El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva á los demas Estados rivereños que “_adoptando los mismos principios_, (del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.” El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del Rio Grande, donde desemboca. Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion estraña. Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos. III. Congreso de Viena.--Impuestos.--Entrada de los buques de guerra en los rios interiores.--En los puertos y radas.--Restricciones.--Prerrogativas de la soberanía territorial. Habiendo dejado espuestos los principios generales que rigen en la navegacion interior de los Estados, segun han sido sancionados por el derecho internacional que ha confirmado la práctica de las naciones, antes de pasar adelante queremos decir dos palabras sobre la pretension de algunos publicistas, que han querido erigir en derecho la libre y absoluta navegacion de los rios, fundados en las estipulaciones del Congreso de Viena. El principio de la libre navegacion establecido por dichas estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado. Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena, consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños, prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su _Droit international_--“Estas estipulaciones son el resultado de un consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados ribereños.” Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas, cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion. Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado anteriormente. “La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los estrechos del _Sund_, del _Gran Belt_ y del _Pequeño Belt_, aun cuando una de las costas del Sund pertenece á la Suecia, por que su costa sembrada de bajios obliga á los buques á alejarse de ella, rodear por la isla de Seiland y pasar bajo el cañon de Cronemburg. Estos derechos son un verdadero tributo impuesto á todas las naciones, oneroso sobretodo para la Prusia y la Rusia cuya capital está situada al fondo del golfo de Finlandia, y cuyo principal puerto militar, Cronstadt, no tiene otra salida que esos estrechos. Ninguna nacion ha protestado contra ese tributo impuesto por la Dinamarca: estos derechos, por el contrario, han sido confirmados por tratados públicos en 1545, 1663, 1742 y 9 de Febrero de 1842.” Si, pues, las naciones al dar libre la navegacion de los rios interiores al comercio estrangero, pueden gravarla con impuestos, claro es que tendrán tambien con mas razon, el de impedir todo aquello que pueda serles nocivo, y con mayor razon, cuanto mas se aparte de los fines para que ha sido abierta la navegacion, es decir, el comercio y las relaciones pacíficas entre las naciones. Asi es que, cuando una nacion declara abierta su navegacion fluvial al comercio estrangero, la internacion de buques de guerra no puede hacerse jamas, sin un permiso especial del soberano, salvo en los casos en que habiendo intervenido tratados especiales, _ad hoc_, les ha sido concedido este derecho. Asi es que, dice, Ortolan--“La Puerta Otomana mira como una regla inmutable de su imperio el principio en virtud del cual está prohibido á los buques de guerra de todas las potencias estrangeras el entrar en los estrechos del Bosforo y los Dardanelos.” “El tratado de paz firmado en Constantinopla el 5 de Enero de 1809, entre la Gran Bretaña y la Puerta, dice en el artículo 11-- “Como en todo tiempo ha sido prohibido á los buques de guerra entrar en el canal de Constantinopla á saber, en el estrecho de los Dardanelos y en el del mar Negro, y como esta misma regla del imperio Otomano debe observarse del mismo modo en adelante, en tiempo de paz, respecto á toda potencia, cualquiera que ella sea, la corte Británica promete tambien conformarse á ese principio.” “Este principio ha sido reconocido recientemente por la _Convencion de los Estrechos_ firmada en Lóndres el 13 de Julio de 1841, entre la Francia, el Austria, la Gran Bretaña, la Prusia y la Puerta Otomana.” Wheaton, refiriéndose al mismo punto, dice-- “El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares _no se estiende á los buques de guerra estrangeros_. La antigua regla del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.” El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice lo que sigue-- “Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es amigo comun de ambas partes.” “Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo egercicio depende del _consentimiento_ del propietario, el cual no puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado _á voluntad_ de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para _rehusarlo_.” Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano, veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular por algunas naciones. Ortolan, dice--“Las restricciones convencionales para la admision de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de tres.” En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra, siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado, cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su seguridad interior. El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los principios adoptados. Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos de navios de guerra estrangeros en gran número.” “En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.” Las razones especiales que pesan en el ánimo de las naciones para impedir el tránsito fluvial, ó prohibir la entrada de una escuadra poderosa dentro de sus puertos marítimos, las espresa Wheaton, con bastante verdad en las siguientes líneas, refiriéndose al pasage de un ejército, las que pueden aplicarse con igual propiedad al de una escuadra por los rios interiores. “El pasage de un ejército estranjero por el territorio de otro soberano, trae siempre inconvenientes, y aun puede llegar á ser peligroso al Estado neutral. Un pasage tal puede destruir todas las distinciones entre la guerra y la paz, y reducir á una nacion á la necesidad de resistir por la guerra contra un acto de hostilidad, ó bien esponerse á las estratagemas de una potencia que puede entrar al pais bajo falsos pretestos. Es por estas razones que el permiso de entrar, acordado á los estranjeros en general, _no se entiende jamás como estensivo á las fuerzas militares_: y un ejército estranjero que entrase en el territorio de otro soberano, _sin un permiso especial_, puede ser mirado como _culpable de un acto de hostilidad, y aun cuando no se le oponga la fuerza, no adquiere ningun privilegio ó inmunidad_ por su conducta violenta é irregular.” Para terminar de dejar bien esclarecidos los principios que rigen entre las naciones civilizadas, cerraremos esta serie de ejemplos, relatando un hecho que refiere Angelis, en la obra citada anteriormente, ocurrido en las posesiones de Africa, de la Gran Bretaña, el cual demuestra hasta que punto hace valer su derecho á la soberania territorial, tanto mas notable, cuanto ha sido reconocido de una manera incontestable por la Francia. Las actas, dice, de navegacion de Ricardo III, y de Enrique VII, los estatutos de Isabel y de Jorge II y la corte marítima de Cárlos II, reglan aun la navegacion de los rios interiores de la Inglaterra y los cierran á los pabellones estrangeros. En diciembre de 1842, el “Galibi”, que conducia á uno de los hijos del rey de Francia, el príncipe de Joinville, franqueó la barra sin querer reconocer la soberania de la Inglaterra, que domina la embocadura del Gambia, saludando el fuerte de Santa Maria de Bathurst. Este hecho dió lugar á una correspondencia entre el ministro Británico Lord Aberdeen y el ministro frances Mr. Guizot. Despues de hacer la relacion del hecho, el ministro ingles agregaba: “La Gran Bretaña tiene el derecho de exijir que su soberana sea respetada, y que los reglamentos que ella juzgue á propósito establecer en Gambia, en virtud de esa soberania, sean respetados. Lo que exije el gobierno es que el derecho incontestable é incontestado de la Gran Bretaña, á la soberania de la Gambia sea reconocido y respetado.” Mr. Guizot, inclinándose ante las poderosas razones emitidas por el ministro ingles, contestó por la siguiente nota: “El abajo firmado está encargado de anunciar á Lord Aberdeen, que las observaciones que él le ha hecho han parecido _perfectamente fundadas_ al gobierno frances, y que en consecuencia se han espedido órdenes al gobierno de Senegal, para que la conducta del oficial comandante del vapor _Galibi_ sea desaprobada.” Establecidos ya los hechos segun han sido reconocidos y sancionados por el derecho internacional, la aplicacion al caso actual, de la internacion de la escuadra brasilera en nuestros rios, surge á primera vista, é innecesario creemos insistir sobre el legítimo derecho que tenemos para exigir categóricamente del gobierno brasilero, los esclarecimientos necesarios sobre el objeto y fines de la espedicion, toda vez que pretenda cruzar nuestras aguas hasta la república vecina. Buenos-Aires y las Provincias confederadas, soberanos absolutos de ambas riberas del Paraná, al conceder la navegacion de los rios interiores á las naciones estranjeras, no han podido ni han querido enagenarse el derecho de cerrar la entrada á los buques de guerra estranjeros, que bajo cualquier pretesto intenten cruzar por nuestro territorio. La ley de 24 de diciembre de 1852, por la cual se abrió al comercio estrangero la navegacion interior, dice textualmente: “La provincia de Buenos-Aires reconoce como principio la conveniencia general de la apertura del rio Paraná al tráfico y á la navegacion _mercante_ de todas las naciones, y desde ahora la declara y otorga por su parte.” El decreto del gobierno de las provincias confederadas, se halla consignado mas ó menos en los mismos términos. Por consiguiente, permanece existente la prohibicion absoluta de la navegacion de los buques de guerra estrangeros por nuestros rios interiores, puesto que ella no ha sido autorizada por convencion alguna; pero aun dado caso que ella hubiese sido parcialmente concedida, subsistiria siempre en pié el derecho de soberania, y por consiguiente el de juzgar por nosotros mismos, si el número de buques reunidos de la escuadra brasilera, que se presenta á surcar nuestras aguas, ofrecen ó no serios embarazos á nuestra tranquilidad ó seguridad, como lo hemos comprobado ya con el ejemplo del caso ocurrido en la Habana, con la escuadra francesa á las órdenes del contra-almirante Jurien. Dilucidado ya el derecho, y reconocida la facultad que nos concede la soberania, entraremos en adelante á considerar lo que en el caso actual nos conviene resolver, respecto al pasaje de la escuadra brasilera, partiendo para esclarecerlo mas convenientemente, de los hechos que nos suministra la historia de la política del Brasil, seguida respecto á las repúblicas americanas, y muy especialmente á la república Argentina, no perdiendo de vista, lo que con referencia á casos semejantes aconseja Chitty (_Lois Commerciales_) cuando dice: “Partiendo del principio que los deberes de la humanidad nos permiten en caso de competencia, preferirnos nosotros mismos á los demás, no exajeramos en concluir que _todas las veces que hay probabilidades que nuestros intereses sean perjudicados por una concesion cualquiera hecha á los estranjeros: tenemos el perfecto derecho de rehusar esa concesion_: y este perjuicio que tememos, no es solamente para el caso en que nuestra moral, nuestras leyes, ó nuestra seguridad pudieran hallarse comprometidas, siendo suficiente que deseásemos recojer ó esplotar por nosotros mismos las ventajas que un otro solicita para sí.” IV. Imperio del Brasil.--Su tendencia á la espansion.--Absorcion del territorio limitrofe.--Ocupacion del Estado Oriental. En el curso ordinario de la vida de las naciones, se desarrollan de cuando en cuando, sucesos que presentándose bajo un aspecto grave, tienden á alterar las buenas relaciones políticas que existen entre ellas, comprometiéndolas á tomar una resolucion que asegure su tranquilidad interior, so pena de ser conducidas por un espíritu de ilimitada condescendencia á labrar su propia ruina y arrastrar tras sí á las demas. Cuando un hecho de esta naturaleza se ofrece, el buen sentido aconseja apelar á la historia, para leer en el gran libro de los sucesos pasados, los antecedentes que han de dirijir nuestras resoluciones presentes y basarlas en las sanas lecciones de la esperiencia. En esta categoria colocarnos la cuestion á que ha dado lugar la aparicion de la poderosa escuadra Brasilera, dispuesta á internarse en nuestros rios, hasta llegar por ellos al Paraguay á fin de zanjar las dificultades existentes entre ambos Gobiernos. No siendo posible, en la situacion en que nos hallamos colocados frente á dos Estados amigos, el permanecer frios espectadores de una lucha que vá á tener lugar en nuestras propias aguas, la prudencia y nuestra conveniencia nos aconsejan prevenir con tiempo los acontecimientos, y prepararnos á exigir las esplicaciones y sólidas garantias necesarias á ponernos á cubierto de las exageradas pretensiones que pudieran nacer de la cuestion que va á debatirse. Necesitamos conocer las verdaderas intenciones del Brasil, y convencernos que sus exigencias no irán mas allá de lo que aparentemente se manifiesta, y garantirnos de que el gabinete brasilero no irá movido, en esta empresa, de la intencion de cimentar en aquella parte de la América una preponderancia mercantil ó política perjudicial á los intereses reales de la República Argentina. En una palabra, nos es indispensable averiguar si el equilibrio político, que se conserva hoy entre los principales Estados de la América del Sud, no será amenazado por el gabinete imperial. En vista de estas dudas y para mejor orientarnos sobre lo que en la actualidad dada nos sea conveniente, ya sea permitiendo el libre acceso en nuestros rios interiores, ó negándoselo á la escuadra brasilera surta en nuestro puerto, nos es indispensable abrir el libro de la historia y traer á luz los antecedentes que deberán servirnos de norma en nuestra resolucion. Cuando se quiere llegar á una verdad _probable_, sobre sucesos que yacen aun envueltos en los pliegues del tiempo, nada mas natural y lógico, que estudiar el pasado para deducir de él lo que debe esperarse en el porvenir. Veamos en este caso que es lo que nos enseña la historia Brasilera, en sus relaciones con los demas Estados Sud Americanos. Un escritor frances, ha dicho muy oportunamente, que si el mundo se hallase habitado tan solamente por dos hombres, la primera disputa entre ambos, seria por una cuestion de límites. Lo que el escritor frances dijo respecto al mundo, puede aplicarse entre nosotros al Brasil, si hemos de estar á lo que en todas épocas nos enseñan las imparciales hojas de la historia de la América del Sud. Envano, pródiga la providencia ha dotado al vecino Imperio de estensos y fértiles territorios, que permanecerán solitarios y despoblados aún durante siglos. Nada de esto ha saciado la ambicion de este coloso, ya fuese bajo la dominacion portuguesa, ya despues de su independencia. Tener por límites de las posesiones Españolas, el Rio de la Plata, fué el sueño dorado de la corona de Portugal: establecer una línea divisoria formada por la naturaleza que abrazase el Amazonas, el Plata, el Paraná y el Paraguay, la aspiracion constante del imperio del Brasil, desde la independencia. Pensamiento que se ha fortificado cada vez mas, y que ha intentado llevar adelante, siempre con admirable tenacidad. Cualquiera que sea la época de la historia del Brasil, sobre que nos fijemos, allí le veremos consagrado afanosamente en llevar adelante su pensamiento fijo, de estender su territorio hasta establecer los límites naturales. Este pensamiento que no le ha abandonado un instante, prosigue hoy desenvolviéndose con una tenacidad y prevision tal, que su política, á este respecto, puede compararse á la del gabinete británico, que prepara lentamente y con anticipacion de siglos, los sucesos que solo podrán llevar á cabo sus biznietos. Hoy pues, que el gabinete brasilero, dirije sus vistas hácia el Paraguay, nos conviene recordar los hechos que nos ha dejado consignados en la historia, para deducir de ellos el móvil, que es de suponerse, dirije su política actual. Se nos dirá acaso, que al ocuparnos del imperio brasilero, no debiéramos traer á juicio los sucesos ocurridos bajo la dominacion portuguesa. Opinamos por el contrario, que la tenacidad con que despues de su independencia ha proseguido y alimentado las pretensiones de la corona de Portugal, sin que ni su cambio de posicion, ni las nuevas ideas, hayan podido hacerle variar un momento de política á este respecto, es un hecho notable, que robusteciendo nuestras convicciones, nos dice con lenguage categórico que debemos prevenirnos contra la realizacion de aquel pensamiento, que vendrá tarde ó temprano á golpear á nuestras puertas, cuando quizá nos sea imposible evitar su realizacion. El Brasil, á manera de un heredero universal de todas las repúblicas limitrofes, propende hoy á la absorcion de los territorios vecinos, con el mismo ahinco con que sus ascendientes, los portugueses, propendian á absorverse las posesiones de la Corona de Castilla. Habiéndonos propuesto, seguir paso á paso la historia de los sucesos en esta parte de la América, no necesitaríamos, ciertamente, remontarnos á la tradicion para recordar el amor de la corona de Portugal al hermoso territorio de las Misiones: el comercio político iniciado entonces con los padres jesuitas del Paraguay, y la antigua ocupacion del Estado Oriental, cuyo desalojo tuvo que fiarse á la intervencion de las armas. Desde que abrimos las primeras páginas de nuestra historia, ya las hallamos llenas de las guerras promovidas por el Portugal, y de las convenciones terminadas con la España en 1668, 1715, 1763, 1777 y 1804, en cuya última fecha le vemos comprometiéndose á devolver á la corona de Castilla los cinco pueblos de Misiones, de que se habia apoderado, quedando los límites demarcados, mas ó menos, segun se habian fijado por el tratado de 1777. No satisfecho aun con la posesion de los cinco pueblos de Misiones, que apesar del tratado conserva en su poder sin devolverlos jamas á su legítimo dueño, fija ya desde entonces su vista en Montevideo, y se prepara á aprovechar la primera oportunidad, que no tardará en depararle la fortuna. En 1812, mientras mas ocupados nos hallamos en sacudir el yugo español, el astuto gobierno portugues siente que ha llegado el deseado momento, y haciendo entrar 12,000 hombres en el territorio de Montevideo, disputa dicha provincia al gobierno de las Provincias Unidas, á pretesto de aliado de S. M. Católica. Las fuerzas portuguesas se retiran por el tratado celebrado en Mayo de 1812. Vencidos los españoles en 1814, Artigas toma posesion de aquella plaza, en Junio del mismo año. La ocasion pareció de nuevo tentadora al gobierno portugues de Rio Janeiro, quien resolvió tomar á Montevideo, bajo lo que entonces se apellidó su _proteccion maternal_. En 1815, el general Lecor pedia ya en renumeracion de los gastos hechos por la Corona, en el Estado Oriental, que _se adelantase la línea de frontera brasilera al sur del Cuareim_. En 1816 y 1817, despues de atizar la guerra civil en aquella provincia, y preparar sigilosamente los sucesos, le vemos de nuevo entrar con un egército considerable y ocupar el territorio de Montevideo, á pretesto de _impedir que el fuego de la anarquía se estendiese de allí á los Estados de la Corona del Brasil y Portugal_. Mientras su política ambiciosa se desarrollaba asi astutamente, una doble perfidia respondia á las reclamaciones que se le hacian, teniendo por objeto asegurar y consolidar el èxito de la empresa. Asi se vé á la corte de Portugal estipulando, en Europa, la entrega de Montevideo á la España, en tanto, en América, promete su devolucion à los naturales: intriga cálculada para ganar tiempo, y asegurar mas solidamente la presa. En 1819, ya el general Lecor, exigia al Cabildo de aquella plaza, le declarase al Portugal, el derecho á una mayor parte del territorio, _avanzando sus límites hasta tirar una línea recta desde Yaguaron al Arapey_, que desagua en el Uruguay, siendo el limite de ésta línea por el lado del mar, Santa Teresa y la Laguna Miní, _quedando aquella_ por los Portugueses. A las reclamaciones que diariamente dirijia el gobierno Argentino, sobre la intervencion del Brasil y Portugal, contestaba el general Lecor, _que no habia cometido acto alguno de intervencion_, por cuanto la provincia se habia constituido _por sí misma independiente_. Con la detencion de Artigas por el Dr. Francia, en el Paraguay, despues de haber sido derrotado por Ramirez de Santa-Fé, libre ya de su mas temible adversario, el general Lecor, entra á establecer proposiciones _para la incorporacion_: reune un congreso compuesto de empleados civiles, á sueldo del gobierno portugues, y personas condecoradas por él con distinciones de honor; acuartela y municiona los regimientos como en estado de guerra, y bajo esta salvaguardia, hace declarar _libremente_ al Congreso, que la Provincia de Montevideo, _se incorpora al Reino Unido de Portugal, Brasil y Argarves, bajo el nombre de Estado Cisplatino_. Tal es en resúmen la ligera historia que nos ofrece el Brasil, en su propension á la espansion bajo la dominacion portuguesa. Veamos ahora si la independencia brasilera ha traido algun cambio mas razonable en su política, y si sus tendencias de absorcion se han modificado en esta parte de las riberas del Plata. El Brasil, desligándose de los lazos que le uncian á la Corona Portuguesa, se declara independiente. Los representantes de Montevideo, nombrados popularmente por toda la ciudad y suburbios, aprovechan la ocasion, y en 20 de Octubre de 1823 espiden una acta solemne en la cual declaran en su artículo 1.° _nulo, arbitrario y criminal el acto de incorporacion á la monarquía Portuguesa_, y mas adelante, que, _ponen espontáneamente la Provincia de Montevideo bajo la proteccion de la Provincia y Gobierno de Buenos Aires_. En vista de una manifestacion tan esplicita y terminante ¿cuál fué la conducta del nuevo Imperio Brasilero, recien emancipado? Ni mas ni menos que la de su antecesor. Hallándose la plaza bajo el poder de las fuerzas brasileras, no habiendo freno alguno que contuviera al Emperador, ni á su Ministerio, se contestó al comisionado de Buenos Aires, que _era necesario desengañarse que la provincia de Montevideo queria, y era su voluntad, permanecer incorporada al Imperio_. Sabido es como terminó esta cuestion que fué sellada con sangre en los campos de Ituzaningo. La Convencion de Paz, celebrada en 27 de Agosto de 1828, parece que debiera haber contenido desde entonces al Brasil en su carrera insidiosa y tendencia constante á apoderarse de nuevo de aquel Estado, cuya independencia acababa de reconocer solemnemente por el dicho tratado, cuyo artículo primero estaba concebido en estos términos:-- “En nombre de la santísima é indivisible Trinidad.” * * * * * ARTÍCULO 1.° “Su Magestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier nacion, bajo la forma de gobierno que juzgue conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.” Pero siguiendo nuestras investigaciones, veamos cual era su marcha y sus intenciones muy pocos meses despues de hecha la ratificacion en el Rio Janeiro. Para averiguarlo, comparemos su contenido con el de las instrucciones secretas dadas al marqués de Santo Amaro, por el Sr. Calmon du Pin é Almeida, al pasar á Europa como Embajador Especial de S. M. Don Pedro I, en su mision de monarquizar las repúblicas vecinas, cuyo artículo 7.° dice testualmente: “7.° En cuanto al nuevo Estado Oriental ó á la Provincia Cisplantina, que no hace parte del territorio Argentino, que estuvo incorporado al Brasil y que no puede existir independientemente de otro estado, V. E. tratará oportunamente y con franqueza de probar la necesidad de incorporarle otra vez al Imperio. Es el único lado vulnerable del Brasil. Es dificil, sino imposible reprimir las hostilidades recíprocas, y obtar la mùtua impunidad de los habitantes malhechores de una y otra frontera. Es el límite natural del Imperio, es el medio eficaz de remover ulteriores motivos de discordia entre el Brasil y los Estados del Sud.” Este mismo marqués de Santo Amaro es, como lo ha dicho un inteligente amigo nuestro, el mismo célebre vizconde de Abrantes, quien no contento del resultado de sus primeras tentativas, pasó personalmente á Europa en 1845, á desenvolver con tanta habilidad como poco éxito los planes bosquejados en esas instrucciones secretas entonces, famosas hoy en las repúblicas todas de Sud América. Prosiguiendo siempre su plan sistemático de absorcion, dice un escritor oriental: “Durante la administracion de D. Joaquin Suarez (1850) adquirió completamente la posesion de la laguna Mirim y las partes mas prominentes y defendidas en dos rios interiores que comunican con el lago. Ese mar interior del Estado Oriental se comunica por el rio San Gonzalo con la navegacion interior del Rio Grande, y el imperio puede llevar al corazon de la vecina república, en pocos momentos, elementos de considerable poder, justificados con su posesion legal.” Es un hecho digno de notarse esa perseverancia no interrumpida jamas, con que el imperio prosigue en su tarea de preparar la incorporacion del Estado Oriental, valiéndose de todos los resortes que le pone en sus manos la ciencia política. Desde les sucesos de Octubre de 1851, su red ha ido estendiéndose habilmente, precipitando los sucesos, hasta conducir á aquel Estado á entregarse á discrecion entre sus brazos. La ocupacion del Estado Oriental por las fuerzas Brasileras, á consecuencia de los sucesos que trajeron el cambio de Gobierno en aquella República, es hoy un hecho tan consumado, como conocida la estoicidad con que el Brasil dejó que se consumase el sacrificio, sin oponer para ello remedio alguno de su parte. El Brasil ha creido justificar este paso, como lo denota la circular de 19 de Enero de 1854, dirijida al cuerpo diplomático, basándose en que: “Por el tratado de 27 de Agosto de 1828, entre el Brasil y la República Argentina, fué reconocida por las dos altas partes contratantes, y por la Gran Bretaña la necesidad de _intervencion_ y _proteccion_ estraña en los negocios interiores del Estado Oriental.” Ciertamente incalificable parece un proceder semejante, por parte del Brasil, al apoyar su marcha respecto á los asuntos del Estado Oriental, invocando para ello la Convencion de 1828, siendo asi que de hecho caducó desde el momento en que permaneció impasible espectador de la ruina de aquel pais por las fuerzas invasoras del dictador Rosas, sin que por entonces recordase hacer valer sus derechos, ni atendiese á las obligaciones que le imponia dicha Convencion, que por otro lado solo podia ser vàlida durante 10 años, como lo determina su art. 10. No menos serias consideraciones ofrece igualmente el hecho de que, siendo la república el otro poder signatario y garante, en comun con el Brasil, de aquel tratado, este no haya sentido jamás la necesidad y conveniencia de darle ingerencia alguna en sus proyectos respecto al Estado Oriental, ni hacerle participe en la ocupacion militar de aquella república, que ha llevado á efecto sin consultar siquiera, ó esplicar cuando menos de antemano la marcha que su política le ha aconsejado adoptar, con entera esclusion de la República Argentina. Recapitulando pues, cuanto dejamos espuesto, se deduce desde luego, que el Brasil, ya sea como dependencia de la corona de Portugal, ya como Estado soberano, ha persistido infatigable, impasible, sereno, llevando siempre adelante con increible tenacidad, su propósito de predominar hasta apoderarse del Estado Oriental, cuya independencia reconoció forzado por el resultado de los acontecimientos, pero no sin haber peleado con encarnizamiento y bautizado su independencia con la sangre de sus súbditos. Mas adelante veremos, si lo ocurrido en el Estado Oriental, es aun escepcion, en su marcha política, ó solo una ramificacion de su pensamiento que se desenvuelve lentamente, pero con constancia por todas sus estremidades. V. Frontera Boliviana.--Paraguaya.--Coincidencias políticas.--Tendencias á debilitarse de las Repúblicas Americanas.--La cuestion Brasilero-Paraguaya.--Relaciones Comerciales entre el Paraguay, Brasil y la República Argentina.--Inconveniencia de acordar el pasage á la Escuadra Brasilera.--Mediacion. Apartando ahora nuestra vista del Estado Oriental, echemos una mirada á la política Brasilera, desplegada sobre las fronteras de Bolivia, y veremos alli desarrollarse el mismo pensamiento de absorcion, pensamiento sistemado que solo recibe las modificaciones inherentes á la naturaleza del terreno en que se realiza. De algunos años á esta parte, las cuestiones entre esta República y el Imperio, han despertado del letargo en que habian yacido por algun tiempo, y á estar á lo que nos enseña la esperiencia, es de suponerse que ellas no terminarán sino despues de que el vecino Imperio haya esplotado todos los medios de quedar poseedora del territorio disputado. Al estender hácia ese lado nuestra vista, la veremos constante, segun su política, ya sea instigando á la invasion á los indigenas, ya enviando sus propias fuerzas á desalojar á los bolivianos de la márgen derecha del Rio Paraguay, violando sus fronteras, á fin de alegar mañana el _uti possedetis_ en apoyo del derecho que hoy pretende tener. Su pretension al Norte de la Bahía Negra, perteneciente á Bolivia, es una, entre muchas, de las cuestiones pendientes con ese Estado. Volviéndonos hácia el Paraguay, que es el punto que hoy llama mas directamente su atencion, vemos reproducirse la misma táctica de invasiones sobre la frontera paraguaya, efectuadas ya por la instigacion á los indígenas, ya por sus propias fuerzas, con el mismo objeto que tiene en vista su política sobre la frontera Boliviana. Sin remontarnos á los primeros tiempos, ni ocuparnos del aislamiento absoluto de esa República, cuya historia nos es imperfectamente conocida; ya en Agosto de 1850, vimos las fuerzas de Matogroso apoderándose por sorpresa de la isla de Pan de Azucar, márgen izquierda del rio Paraguay, no obstante hallarse en aquel momento _pendiente un arreglo de límites_ de aquella frontera, ocupacion por sorpresa que, decia el Presidente Pimentel habia efectuado, _para policiar la frontera del Brasil_. Poco despues le vemos, aspirar ya á la ribera derecha del _Apa_, de que no ha mucho acaba de posesionarse, y cuya márgen izquierda se halla ocupada hoy por las guarniciones Paraguayas. El Brasil alega hoy derechos á aquel rio. Entre tánto que, el Imperio del Brasil, nos presenta este espectáculo, en el que aparece estendiéndose continuamente, robusteciendo sus dimensiones gigantescas con la absorcion de los territorios vecinos, por una coincidencia que nace del hecho mismo, las Repúblicas vecinas tienden á debilitarse, agregándose á sus contínuas subdivisiones interiores, la tendencia espansiva del vecino Imperio. Este cuadro de la política brasilera, ha sido bosquejado hàbilmente por nuestro amigo D. Nicolás Calvo, en las siguientes líneas que extractamos de su interesante artículo, _Coincidencias políticas_, y que reproducimos en este escrito por cuanto ellas comprueban cuanto dejamos espuesto sobre el particular. “Ninguno de sus vecinos, dice, se ha libertado de esas absorciones sucesivas: algo hemos dejado todos en sus garras, como vamos á probarlo con hechos irrecusables. “El Estado Oriental--“_sin invocar intrigas añejas_”, olvidando por un instante á Da. Carlota y á la Cisplatina, trasladándonos á nuestra época, en nuestros propios dias, se vé envuelto en una série de Tratados leoninos, firmados TODOS el dia 12 de octubre de 1851 en Rio Janeiro. “Tratado de Alianza. “Tratado de Comercio y Navegacion. “Tratado de Subsidios. “Tratado de Límites. “En cambio del de subsidios se impone el de límites, y en estos _la usura_ no tiene ejemplo, porque las tierras cedidas en propiedad valen diez veces mas que el total de los subsidios prestados; pero todavia sería escusable sinó fuera precisamente el _Tutor_ y _Curador_ por decirlo así, el que esplotando las circunstancias especiales y aflijentes de su pupilo y ahijado, no solo le quita la mas hermosa zona de su territorio, sinó que se reserva el derecho de establecer fortalezas sobre las márgenes del Cebollati y del Tacuarí hasta media legua tierra adentro, ambos rios desembocando en el lago Merim y dejando por consiguiente á la merced del imperio, la desarmada y desprovista frontera imaginaria del Estado Oriental. “El ex virreinato de Buenos-Aires, República Argentina, debia ser dueño de las Misiones hoy brasileras, en justa y legítima observancia del Tratado de 1777 entre ambas coronas: si no me engaña la memoria, en esas Misiones, nacieron dos de nuestras grandes celebridades militares, el general San Martin y el general Alvear. Si hubieran nacido ahora en el mismo sitio serian brasileros. Perdimos esos territorios, y el Brasil no se ha descuidado en pretender el resto mismo de las Misiones entre los rios Uruguay y Paraná, que el Paraguay quiere y desea que sean Argentinas, pero se opone á que se hagan brasileras: sobre ellas se asegura que hay negociaciones pendientes con el Gobierno del Paraná, y aun alegacion de derechos por parte del Brasil. Ya son dos los vecinos despojados. “El Paraguay funda su derecho y quiere conservar los antiguos límites españoles mas allá del Rio Blanco, que son los mismos que le acuerdan todos los mapas europeos, pero el Brasil pretende llevar los suyos hasta el Rio Apa ó rio Corrientes, fundándose en el _uti possedetis_: en plena paz ha ido ocupando esos territorios y apesar de que no hace mucho tiempo fué espulsado del Pan de Azúcar hasta el otro lado del rio Blanco por las fuerzas Paraguayas, su persistencia en invadir los derechos agenos, se presenta siempre á justificar, que apenas rota la tela, el artífice vuelve á empezar sus tenaces trabajos; no por la adquisicion de territorios mas ó menos ricos pero desiertos, sino por su positivo interés en darse fuertes fronteras naturales para sí, á la vez que débiles para sus vecinos, cuya tranquilidad y sosiego estaràn siempre á merced del ambicioso y mas fuerte vecino, si se le consiente introducirse en el corazon de cada Estado, como lo ha hecho ya en la Repùblica Oriental, por sus derechos adquiridos sobre el Cebollatí y lago Merim, cuyas márgenes y navegacion le pertenecen esclusivamente ahora, con tanta injusticia. Actualmente aquellos territorios entre el Rio Blanco y Rio Corrientes, se cree están nuevamente, ocupados por las fuerzas brasileras. Y este es el tercer vecino despojado y en camino de serlo mas. “El Rio Paraguay forma la línea divisoria de Bolivia, pero lejos de respetarla el Brasil, se ha apoderado de toda su márgen derecha, y las Salinas que pertenecen á Bolivia se ven á menudo enrojecidas por la sangre de sus propietarios que el Brasil persigue sin piedad. Frente al Rio Corrientes está la recta línea divisoria que á los 22° separa el Chaco Boliviano, y tambien entra en los planes del Brasil apoderarse de ambas márgenes del alto Paraguay, llenando asi su persistente y dominante programa de darse fuertes fronteras naturales, y sobre esa base introducirse en los inermes é indefensos territorios vecinos. “Se vé, pues, que con documentos y con hechos prácticos, positivos é irrecusables hemos probado que todos los estados coterráneos con el Brasil han ido perdiendo parte de su territorio, absorvido sucesiva y pacientemente por el Gabinete brasilero. Antes del reinado actual, la República Argentina perdió las Misiones; en el reinado de D. Pedro 2.° el Estado Oriental pierde todo el territorio llamado neutral, las márgenes del lago Merim ó Mini y la estensa zona de tierras valiosísimas que hoy le limitan desde el Chuy al desembocar en el Atlántico hasta el Cuarein desembocando en el Uruguay. “Bajo este mismo reinado es que ha tenido lugar la ocupacion y desalojo del Pan de Azucar de este lado del Rio Blanco en el Paraguay, y bajo este mismo reinado es que la márgen izquierda del alto Paraguay, sus territorios, bosques, salinas, &a., se han convertido de Bolivianas en Brasileras por el abuso de la fuerza bruta.” Ahora que hemos descorrido el velo de la política Brasilera, que durante cerca de siglo y medio ha continuado impasible absorviéndose el territorio vecino, ahora que no nos es posible dejar de impresionarnos dolorosamente por la suerte futura del Estado Oriental, las presunciones todas son contrarias á la política brasilera, con referencia al Paraguay, la cual no puede tender á otro fin que á debilitarlo, aniquilarlo, ó preparar su absorcion para un tiempo mas ó menos lejano. Vamos á analizar ligeramente las cuestiones pendientes entre el Brasil y el Paraguay, á fin de venir con mas exactitud á las consecuencias que nos sugieren los hechos. Estas cuestiones se reducen á tres puntos:--la del señor Leal, la de la libre navegacion de los rios, la de límites. Respecto á la primera, ridículo seria creer que para dirimirla se hiciese una ostentacion tan notable, y se echase mano del argumento tan convincente de una poderosa escuadra. Esto es tanto mas razonable cuanto, como es sabido, el Brasil no ha dado un solo paso prévio para transarla, y cuando, segun toda probabilidad, ninguna dificultad habria opuesto el Gobierno Paraguayo para arribar á un arreglo amistoso. En cuanto á la segunda cuestion, las pretensiones del Brasil, carecen de todo sentimiento de justicia, y la política que él sigue respecto á la navegacion fluvial del Amazonas, es el argumento mas incontestable que hace resaltar la palpitante injusticia con que apela á la lógica irrevocable del cañon para alegar derechos, que el niega y desconoce en aquella parte de su territorio. A fuer de Estado ribereño, el Brasil pretende el derecho de atravesar por el territorio Paraguayo, con sus buques de guerra, lo cual es del todo contrario á la práctica internacional, que como lo hemos demostrado ya, ha sido sancionada por las naciones mas poderosas y consignada en tratados, que hemos citado anteriormente. Respecto á la navegacion mercante, el Paraguay ha manifestado siempre su acquiescencia á conceder el tránsito libre, sin mas reserva, que conozcamos hasta ahora, que la manifestacion de que antes de entrar en el definitivo acuerdo de dicha concesion, deseaba quedase ajustado con el Brasil el tratado de límites, por cuanto la fijacion de ellos es indispensable, como garantía única de los perjuicios que puede ocasionarle la navegacion brasilera por el rio Paraguay, habiendo podido agregar, y como único salvaguardia de las pretensiones que no dejaria de hacer valer en adelante sobre nuevos puntos de su territorio. En cuanto á la tercera cuestion, la de límites, las manifestaciones repetidas del Gobierno del Paraguay, sobre el particular, muestran hasta que punto se halla dispuesto á un arreglo definitivo. Ahora bien, tomando todos los hechos, y apreciándolos en su justo valor, no es posible dejar de impresionarse dolorosamente respecto á las intenciones que guian al Brasil, al dirigirse al Paraguay apoyado por una poderosa escuadra. Necesario es convencerse que bajo las apariencias de cuestion política el Brasil se prepara allí, como en el Estado Oriental, á desarrollar una otra política de conveniencia y de preponderancia, asegurándose privilegios que le habiliten á desenvolver una influencia mayor aun sobre la política del Rio de la Plata. Aparte de los bien fundados temores que deben abrigarse del ensanche de límites que pretende el Brasil, este ensanche es perjudicial á las repúblicas vecinas, porque el robustecimiento del poder del imperio se hace á costa de ellas, y tiende á romper el equilibrio que hoy existe entre los poderes Sud Americanos, equilibrio que puede decirse ha perdido ya en gran parte su fiel, y que recibiria su último golpe si las pretensiones del Brasil llegasen á realizarse, porque como lo ha observado muy oportunamente nuestro amigo D. Nicolas Calvo. “No es posible negar que està roto el equilibrio político por la inmensa superioridad de riqueza, de fuerza y de medios de que el Brasil dispone comparativamente á sus vecinas. El Brasil _bajo el punto de vista del poder_, es la Rusia de Sud América; sus escuadras representan solas veinte veces las de las potencias limitrofes, sus ejércitos regulares y sus tesoros, sus estadistas y diplomáticos están á la altura de sus designios, y de cierto que si echamos la vista á su alrededor y sobre nosotros mismos, el ànimo se sobrecoge y estremece al pensar que un dia pudiese absorverse el Estado Oriental y conquistar el Paraguay, porque entonces ya no se trataria de mantener un equilibrio quimérico, sino de salvarnos de un peligro real.” Intereses de otro órden y no menos trascendentales, nos ponen en el caso de no desentendernos de una cuestion en la cual estamos vitalmente interesados, y cuya solucion puede llegar á sernos fatal, bajo cualquier punto de vista que se la considere. El Paraguay, mirado bajo el punto de su produccion, no puede dejar de ser para el Brasil un peligroso rival: bajo el punto de vista de sus instituciones políticas, un vecino que tarde ó temprano podrá serle peligroso, porque, como poder monarquico, ya que al presente no abrigue temores, los recelará para el porvenir de la vecindad de la democracia. Por su posicion geográfica, el Brasil vé parte de su territorio, dominado y como encerrado dentro de una herradura por la República del Paraguay. Meditando detenidamente en las reflexiones á que dan lugar estos hechos, desde luego se desprende la inconveniencia, para el Brasil, del desarrollo material y moral de esa república vecina tan poderosa, fertil y rica, y surge la conveniencia para él de despojarla de su territorio y retardar ó aniquilar su industria, que forzosamente en una época mas ó menos remota habrá de derrocar su influencia comercial en esta parte del Rio de la Plata, y que puede ser un poderoso elemento que lleve á aquel pais un cambio en su forma de gobierno, tanto mas probable cuanto por todas partes se vé rodeado por Estados regidos por instituciones democráticas republicanas. Haciendo ahora la comparacion entre el Paraguay y la República Argentina, surge á primera vista la identidad de instituciones, religion, idioma, y costumbres. La diferencia entre las producciones de una y otra, se tornan en un lazo estrecho y sólido, destinado á unir á ambos paises por los estrechos vínculos de la amistad y la conveniencia. Asi, pues, la semejanza entre sus productos, al par que en el Brasil le prepara á su mas terrible rival, en la República Argentina le señala á su mas fiel amigo, al mas interesado en su progreso y desarrollo civilizador. Estas deducciones nacen por sí mismas. Cuanto mas se multipliquen las producciones del Paraguay, sus relaciones con la República Argentina irán estrechándose cada vez mas, á la sombra de los intereses recíprocos, puesto que ella, á la par de principal consumidora de sus productos, vendrá á ser el _depósito_ de cuanto haya de esportarse al estrangero. Con el aumento de los productos paraguayos en los mercados del Rio de la Plata, por una consecuencia natural, se realizará la disminucion de las introducciones de orígen brasilero, y su influencia en el Rio de la Plata habrá llevado un fuerte golpe, á que no será tan sencillo poner remedio. Es de presumirse pues, que todas estas razones deben haber pesado directamente en el ánimo de los gobiernos del Estado y las Provincias Confederadas, antes de dar solucion á la cuestion del pasage de las fuerzas brasileras por el Paraná. ¿Es conveniente, es útil, es razonable permitir la entrada de la escuadra brasilera por nuestros rios interiores, segun los antecedentes espuestos? Desde luego nos resolvemos por la negativa. En primer lugar las circunstancias bajo las cuales se presenta, y el carácter que ofrece la espedicion brasilera, están muy lejos de alejar los justos temores que debemos abrigar respecto al pensamiento que le conduce á la vecina República del Paraguay, apoyado por fuerzas tan respetables, tanto mas innecesarias cuanto ninguna tentativa se ha hecho para allanar pacificamente las cuestiones pendientes, lo que no es una garantía respecto á las buenas intenciones que, dice, abrigar el Gabinete Brasilero. Pero no son estas solamente las consideraciones que tienen que pesar en el ánimo de nuestros Gobiernos. Concedido hoy el permiso á la escuadra brasilera, mañana tendremos que los NorteAmericanos se presentarán tambien, como ya se asegura, exigiéndonos el permiso para cruzar por nuestros rios interiores. ¿Qué les diriamos entonces? ¿Con qué razones nos opondriamos á un hecho de tal trascendencia que no dejarian de tratar de erigir en derecho, como es costumbre generalmente, cuando los gobiernos por debilidad ó poca prevision no saben hacer valer sus derechos en momentos oportunos? A nuestro juicio es indispensable una negativa al tránsito de toda escuadra por nuestros rios fluviales. De lo contrario ofreceriamos el ridículo cuadro de una nacion que, mientras todas las demas tienen el derecho de dirimir sus cuestiones y transformar sus rios interiores en campos de batalla, á solo ella le estuviese prohibido el egercer los actos mas simples de la guerra, segun el tratado de 10 de Julio de 1853, no obstante su soberania interior, que se veria enrojecida por la sangre vertida en las contiendas estrangeras. Bajo cualquier punto de vista que se considere esta cuestion, ya sea elevándose á la altura de la dignidad que corresponde á los Gobiernos de la República Argentina, ya sea encarándola por el lado de su seguridad, de su conveniencia, de su desarrollo comercial ó influencia política, en una palabra, mirada bajo la faz de los grandes intereses Argentinos, el pasage de la escuadra Brasilera es inconveniente, perjudicial y de trascendencias graves para la República. Solo un camino nos resta en la solucion de esta cuestion, y este es, la mediacion amistosa. Desde nuestra emancipacion política jamas se ha presentado una ocasion mas favorable para que la República Argentina ponga el peso de su influencia y su valer en una cuestion en que se debaten intereses puramente americanos. La mision que el órden actual de los sucesos le ha señalado no ha podido ser ni mas digna, ni mas adecuada al rango que ocupa entre las naciones Sud-Americanas. Si la República tiene el derecho, y debe negar el paso á la Escuadra Brasilera, ella puede á su vez prestar sus buenos oficios al Brasil y al Paraguay, ofreciéndoles su amistosa mediacion, é interponiendo toda su influencia cerca de ambos gobiernos, para llegar á poner termino, de una manera honrosa para ellos, á las cuestiones pendientes. En esto la República habria dado un paso digno de su posicion, y habria salvado su propia conveniencia, sin esponerse á sufrir hoy los resultados de la política que el Brasil ha desplegado constantemente en el Rio de la Plata, que como hemos demostrado ya, ha sido siempre de absorcion y engrandecimiento á costa de la desmembracion y aniquilamiento de las repúblicas Sud-Americanas. Los gobiernos de la República habrán ganado consideracion respecto á los Estados vecinos, puesto á cubierto su dignidad y sus intereses y llenado un honroso deber de humanidad. VI. De la neutralidad.--Derechos y deberes.--Violacion del territorio por los beligerantes.--Presas ilegales.--Estacion de los beligerantes en las embocaduras de los rios, bahias, &a.--Restitucion de presas.--Tribunales.--Adjudicacion.--Prisioneros.--Salida de los buques beligerantes de los puertos neutrales. Ya sea por medio de un permiso especial, ya por una violacion del territorio, la internacion de la Escuadra Brasilera, en el corazon de nuestros rios interiores, es un hecho incontestable. El misterioso silencio, que forma el credo político, del Ministerio de Gobierno y Relaciones Exteriores, y con el cual se cubre, como con un velo, el _dolce far niente_, continúa conservándonos aun en la grata ignorancia, sobre un asunto de tan grave importancia, y al volver sobre la cuestiòn, solo podemos hacerlo internándonos en el intrincado laberinto de las congeturas. Pero lo que hay de positivo, es que la nueva posicion que ha asumido el gobierno imperial, con la internacion de su escuadra, puede dar lugar en adelante á varias cuestiones que no dejarán de traernos complicaciones desagradables. Asi, por ejemplo, ignoramos si el gobierno al dejar pasar libremente las fuerzas marítimas del Imperio, habrá tomado aquellas precauciones que aconsejan los mas sanos principios políticos, ó si su prevision habrá llegado hasta tener presente estas palabras de Ortolan (_Droit de la mer_) que manifiestan de un modo claro cual debiera ser su marcha en estas circunstancias. “Los beligerantes, dice, bajo el pretesto de impedir todo aquello que puede fortificar al enemigo, pretenden poner trabas, segun su fantasia, al comercio, el mas pacífico de los neutrales. Estas pretensiones exageradas han sido reproducidas y repetidas bajo mil formas, _aun á despecho de los tratados_, de modo que se ha visto algunas veces á los neutrales _en la necesidad de armarse_ para substraerse, y obligados á _hacer la guerra_ para quedar en paz.” Pero suponiendo que la prevision del ministerio, haya llegado hasta dejar bien sentadas las bases bajo las cuales se ha tolerado la internacion de la Escuadra Brasilera, como la ruptura de las hostilidades entre el Imperio y la República del Paraguay, puede no obstante traernos serias complicaciones, vamos á tratar de definir nuestros derechos y deberes respectivos, previendo todas las posiciones en que los mismos sucesos pueden llegar á colocarnos. Nuestro primer deber, ante la cuestion Brasilero-Paraguaya, que probablemente no tendrá otra solucion que por las armas, es la de una estricta neutralidad, la cual ha sido definida por Vatel, en su tratado del Derecho de Gentes, del modo siguiente: “1.° No dar socorros cuando no estamos obligados á ello: no suministrar libremente ni tropas, armas, municiones, ni nada de lo que sirve á la guerra. Yo no digo dar socorro y no darlos igualmente; porque seria absurdo que un Estado socorriese al mismo tiempo á dos enemigos; y ademas seria imposible hacerlo con igualdad: las mismas cosas, el mismo número de tropas, la misma cantidad de armas, de municiones &a., suministradas en circunstancias diferentes, ya no forman socorros equivalentes.” “2.° En todo lo que no pertenece á la guerra, una nacion neutral ó imparcial no negará á una de las partes, en razon de su querella presente, lo que concede á la otra. Esto no le quita la libertad en sus negociaciones, en sus amistades, en su comercio, para dirigirse al mayor bien del Estado: y aunque la obligue esta razon á preferencias por las cosas de que cada uno dispone libremente, no hace mas que usar de su derecho, por que no hay en ello parcialidad. Pero si se niega alguna de estas cosas á uno de los partidos, únicamente porque hace la guerra al otro, y por favorecer á este, ya no observaria una perfecta neutralidad.” Una vez rotas las hostilidades, los beligerantes tienen que ceñirse esclusivamente en sus operaciones á los límites de su territorio, no pudiendo ejercer hostilidad alguna en el del Estado neutral, sin cometer una violacion de que puede pedir una reparacion. Esta doctrina està reconocida por todos los publicistas. “Las potencias beligerantes, dice Kluber (_droit de gens_) tienen obligacion de no turbar en nada la tranquilidad de los Estados neutrales. Por consiguiente deben abstenerse en el territorio de estos, de toda especie de hostilidad, no solo respecto á estos Estados, sino tambien entre ellos mismos.” Esto, en cuanto respecta á los deberes de los beligerantes, pues en cuanto al Estado neutral, dice Ortolan, “tiene por su parte el derecho de exijir, _aun por la fuerza_, si fuese necesario, que las potencias beligerantes no hagan uso de su territorio neutral para la guerra; que no hagan alli armamento alguno, ni enrolamiento, ni reunion de tropas; que ningunas de sus fuerzas, armadas ó sin armas, pasen por él; que no ejerzan en él ningun acto de hostilidad contra las personas ó los bienes de los súbditos del Estado enemigo; que no lo ocupen militarmente, ni lo transformen en teatro de la guerra.” Pero como una vez empeñados en el calor de la contienda, es de esperarse, que los buques Brasileros ó Paraguayos, no se ceñirán estrictamente á los derechos y obligaciones reconocidos por la práctica internacional, vamos á tratar de poner de manifiesto los principios que habran de servirnos de norma, para que nuestros derechos sean reconocidos, y respetada nuestra soberania territorial. “No es permitido, dice Pando, á los buques armados de las naciones beligerantes, perseguir al enemigo fugitivo que se refugia en aguas neutrales.” De aquí se sigue, que toda hostilidad ejercida por alguno de los beligerantes dentro del territorio neutral, se reputa una violacion, y dá á este justo derecho á una reclamacion. Como consecuencia natural resulta que toda presa hecha al enemigo, ya sea por la violacion del territorio, ya por haber faltado á cualquiera de los principios admitidos, se reputa ilegal, por la nacion neutral ofendida, y la dá un justo derecho para exijir la restitucion de la presa, ó la compensacion de los perjuicios que puede habérsele originado por las hostilidades cometidas dentro de su territorio. Todos los publicistas están perfectamente de acuerdo sobre estos principios. El mismo autor citado anteriormente dice: “Un apresamiento hecho dentro de territorio neutral es ilegítimo, segun se ha dicho, pero esta ilegitimidad se entiende respecto al soberano de aquel territorio, no con respecto al apresado, el cual tiene derecho para reclamar la proteccion del Estado neutral, como este le tiene para que el apresador repare la violacion de su neutralidad, poniendo la presa en sus manos.” Se vé pues, que si bien el beligerante ilegitimamente apresado, solo tiene derecho para exigir del Estado neutral la proteccion que le es debida á fin de que no se le perjudique, en parage donde no debió temer hostilidad alguna, este está en el deber de exigir el rigoroso cumplimiento de los derechos que le acuerda su soberanía, compeliendo al infractor á la devolucion. Las razones en que se funda este derecho, no pueden ser mas justas, porque como espone Wheaton: “¿Cómo puede un enemigo ser perseguido de una manera hostil en la jurisdiccion de una potencia amiga, sin peligro inminente de perjudicar á los súbditos y á las propiedades de esta última? _Dum fervet opus_, en el calor y el ardor contra el enemigo en huida, hay poderosas razones para presumir que se cuidarán poco de las consecuencias que puedan originar á la parte neutral. No hay pues escepcion á la regla, que toda entrada voluntaria á un territorio neutral con intenciones hostiles, es absolutamente ilegal. Cuando el hecho se confirma, dice Sir W. Scott, él rechaza toda otra consideracion. La captura es nula, y la propiedad debe ser restituida, por mas que positivamente pertenezca al enemigo.” La historia general de las naciones nos enseña egemplos bien palpables de la violacion de territorios, apesar del derecho consuetudinario y las estipulaciones consignadas por el derecho internacional, y como es de suponerse que en el caso de que nos ocupamos, no nos faltarán motivos para quejarnos de hechos semejantes, vamos á señalar algunos de los mas notables, citados por Ortolan, en que se verá la posicion asumida por el Estado neutral. Refiriéndose á las violaciones de territorio dice dicho autor: “Uno de los mas notables es el ataque hecho en 1759 por una escuadra inglesa de diez y seis buques mandada por el almirante Boscawen, contra el gefe de escuadra de la Clue, que tenia consigo cuatro buques. Mr. de la Clue, perseguido á la vista de la costa de Portugal por fuerzas tan superiores, contra las cuales habia sostenido la víspera, durante todo el dia, un combate de los mas encarnizados, hizo encallar sus buques en aquella costa entre Sagres y Lagos. “El almirante Boscawen, fué allí á atacarle, y _apesar del cañon de las fortalezas_ de Almadua, Ezaria, Figueira y de Sagres, se apoderó de dos, _Le Temeraire_ y _Le Modeste_ é incendió los otros.” Mas adelante refiere este otro caso: “El combate que el bailio de Suffren dió en el reinado de Luis XVI en 1781 contra una escuadra inglesa comandada por el comodoro Johnstone, al ancla en la bahia de Praya, en las islas de Cabo Verde, nos ofrece tambien un egemplo notable de una infraccion cometida por los franceses. En ese combate, cuyos resultados no produgeron ademas presa alguna de una ú otra parte, _las fortalezas Portuguesas unieron sus fuegos á los de la escuadra inglesa_.” Asi pues, cuando cualquiera de los beligerantes ejerce una indebida hostilidad contra el enemigo, dentro del territorio de la potencia neutral, ésta, en el derecho de impedirlo, se reputa haciendo causa comun con el hostilizado hasta prevenir la continuacion del combate. Hemos dicho anteriormente, que las presas hechas por los beligerantes con infraccion de la inviolabilidad del territorio deben serle devueltas á la parte perjudicada. Pero en este caso, es necesario tener presente que esta ningun derecho tiene para disputar la lejitimidad de la captura, que es competencia esclusiva del dueño del territorio, como que es á él á quien se ha inferido el agravio. “La regla tecnica, dice Wheaton, del curso de las presas es en tales casos la de no restituir la propiedad al reclamante, sino por la demanda del gobierno neutral cuyo territorio ha sido violado. Esta regla està fundada en que el Estado neutral es el único injuriado por la captura, y que el reclamante no tiene el derecho de presentarse para hacer invalidar la captura.” Del mismo modo pueden reputarse las presas hechas por medio de armamentos ilegales, preparados en territorio neutral, las que se hallan sujetas á los mismos principios que antes hemos espuesto, pues, prosigue el mismo autor, “Cuando la captura de la propiedad del enemigo es hecha en el territorio neutral por medio de armamentos ilegalmente organizados en el mismo territorio, es del derecho, como del deber, del Estado neutral, en cuyas posesiones ha sido hecha la presa, devolverla á sus primitivos propietarios.” En el mismo caso se colocan las que se hicieren por buques estacionados en los límites de la jurisdiccion territorrial, asi como en las embocaduras de los rios, las que se reputan ilegales. Hay que distinguir tan solamente los casos en que el buque aprehendido haya sido el agresor, en el que habiendo sido hecha la captura en defensa propia, debe reputarse legal por la nacion neutral, salvo su derecho á reclamar contra la ofensa á su soberanía, del beligerante agresor. A este respecto, dice Ortolan--“Si fuerzas navales beligerantes se hallasen estacionadas en una bahia, en un rio, ó á la embocadura de un rio de un Estado neutral, con el objeto de aprovecharse de aquella estacion para ejercer los derechos de la guerra, las capturas hechas por dichas fuerzas navales son tambien ilegales. Por esto, si un buque beligerante al ancla ó cruzando por aguas neutrales, captura por medio de sus buques menores, un buque que se encuentra fuera de los límites de esas aguas, ese buque no es buena presa; pues bien que, en este caso, el empleo de la fuerza no haya tenido lugar en el territorio neutral, no obstante es el resultado del uso de ese territorio; y tal uso, con designios hostiles, no es permitido.” Sobre el segundo caso que hemos dejado espuesto, dice Pando, de acuerdo con todos los publicistas, “Pero si la nave apresada fué la que comenzó las hostilidades en las aguas neutrales, no tiene derecho á la proteccion del territorio, y la captura subsiguiente no es una injuria de que el soberano neutral esté obligado à hacer la reparacion.” Del derecho que tiene la potencia neutral para juzgar de la legitimidad de las presas hechas dentro de su territorio, no se deduce que esta se torne en juez de los actos de los beligerantes, puesto que en este caso no hace sino egercer un acto de soberania, sobre un hecho ocurrido dentro de su territorio, sin tomar para nada en cuenta las diferencias existentes entre ambos beligerantes. Este punto ha sido perfectamente esclarecido por Ortolan, del modo siguiente: “En cuanto al derecho, dice, que tiene el gobierno neutral para hacer soltar la presa de que se trata, está subordinado á una condicion de hecho indispensable: á saber, que los objetos capturados se encuentren en poder de ese gobierno, en los parages sometidos á su imperio. No se crea por esto que el Estado neutral se torna en juez de la validez ó nulidad de la presa, bajo el punto de vista de la querella de los beligerantes y de las leyes que ellos deben observar en su guerra marítima. Actos de hostilidad han tenido lugar ilegitimamente en las aguas sometidas á su soberania, está en su poder el hacer cesar los efectos de esos actos; al usar de ese poder no hace sino conservar su derecho y apoyar su propia causa: si la presa está fuera de su alcance, no le queda sino el recurso de las reclamaciones diplomáticas; pero si la tiene en su poder ¿qué necesidad tiene de recurrir á otro? La hace dar soltura él mismo sin entrometerse por lo demas en el exámen de ninguna otra cuestion relativa á su validez ó nulidad.” Para terminar con lo que se refiere á las presas hechas por medio de hostilidades ilegales, cometidas dentro del territorio neutral, citaremos lo que á este respecto dice el mismo autor, de acuerdo con todo cuanto hemos dicho hasta aquí. “Pero, prosigue, la violacion de la inmunidad inherente al territorio neutral es sobretodo flagrante y manifiesta, cuando se hacen hostilidades _dentro de las aguas enclavadas_, tales como las de los puertos y las radas. En tales casos es un derecho y un deber del Estado, al cual pertenecen esos puertos y radas, el echar mano contra los contraventores de la fuerza de que dispone en aquellos lugares. Por consiguiente _debe emplearse toda la artilleria de los fuertes y baterias contra el agresor_ para obligarle á cesar el combate. Sucede lo mismo respecto á los mares litorales sobre costas abiertas donde existen medios de defensa.” Sentados ya los derechos y obligaciones respectivas de los beligerantes y el Estado neutral, se ofrece ahora la cuestion de si aquellos tienen ó no el derecho de introducir sus presas en el territorio de este, asi como el de juzgarlas y realizar su venta. A este respecto, es un derecho reconocido por las naciones, esclusivo de cada una, el de permitir ó rehusar la entrada y venta de presas dentro de sus puertos, observando siempre una perfecta igualdad para con ambos beligerantes, á fin de alejar todo justo motivo de queja. Los publicistas están de acuerdo sobre la conveniencia de rehusarlo á ambos beligerantes, lo que efectivamente parece mas acertado y conciliador, evitándose asi las ventajas que para uno ú otro pudiera resultarles, y las reclamaciones á que podria dar lugar. Del mismo modo concuerdan los publicistas en la inconveniencia de permitir en el territorio neutral el establecimiento de un Tribunal de presas, porque, dice Ortolan--“El verdadero motivo que se opone á que un Estado neutral permita que las presas conducidas á sus puertos sean allí juzgadas por el Estado del captor, es, que acordando este permiso violaria los derechos de la neutralidad. _No debe pues concederlo._ En efecto, por medio de una tal concesion, sus puertos no serian mas un lugar de mero asilo, sino un punto donde vendrian á consumarse los actos de hostilidad de los beligerantes. El despojo de la propiedad principiado en el mar vendria á consumarse en un puerto neutral. _Esto es lo que no debe tener lugar._” Así pues no hay derecho que autorice á ninguna nacion á establecer tribunales de presas en país neutral, y solo pueden verificarlo, cuando les ha sido concedido espresamente por un tratado especial, que la esperiencia aconseja no conceder jamas, sino en casos especialísimos y por razones muy poderosas, y aun en estos seria lo mas prudente hacerlo estensivo á ambas partes, por cuanto la escension de una de ellas desvirtuaria hasta cierto punto la neutralidad, pudiendo dar lugar á ulterioridades desagradables. Hemos dicho anteriormente que toda nacion tiene el derecho esclusivo para abrir ó cerrar sus puertos, segun lo juzgue conveniente á sus intereses, á las presas marítimas de los beligerantes, asi como el de impedir la venta de ellas; pero como estas presas pueden pasar á tercer poseedor y tornar al territorio neutral, veamos cuales son los requisitos que hacen legal la transferencia, á fin de evitar toda complicacion ulterior. Ya hemos dicho que la nacion neutral tiene derecho á juzgar de las presas hechas con violacion de su territorio: de esto se sigue que toda presa que se halla en este caso, aun despues de juzgada por el tribunal del Estado beligerante, siempre que la reclamacion esté pendiente, si la presa vuelve á hallarse en su territorio podrá apoderarse de ella, dejando á salvo el derecho del tercer poseedor para hacer el reclamo ante el Estado de quien la hubo. Salvo este caso, toda presa es considerada legal siempre que esta se hallase verdaderamente en poder del captor, es decir, que esté segura en su poder, sin correr riesgo de volver á manos del enemigo, lo que presume que la presa se halle dentro del territorio del captor ó de sus aliados. Toda presa para ser legal y poderse hacer la adjudicacion es indispensable que haya precedido sentencia del competente tribunal de presas, establecido igualmente en su territorio sin cuyo requisito, la transferencia puede reputarse nula é ilegal. Los publicistas todos están igualmente de acuerdo sobre este punto. “Para que una presa marítima, dice Pando, de un verdadero título de propiedad transferible á los neutrales ó al apresador, es necesario, segun la práctica mas general de las naciones modernas, la adjudicacion de un tribunal que deba pertenecer al soberano del captor y residir en el territorio de dicho soberano ó de sus aliados, pero no en territorio neutral.” “En fin una ley universalmente obligatoria, dice Ortolan, y que puede considerarsele como la mas restrictiva de los abusos posibles, es aquella en virtud de la cual, toda captura de propiedad privada en el mar, aun en el caso de haber sido hecha por un buque del Estado, no es considerada como definitiva, sino despues que los tribunales especiales han declarado su validez. Hasta entonces no es sino un secuestro provisorio, que el captor está autorizado á poner en seguridad _infra præsidia_, pero del que le está prohibido disponer.” Sin embargo de todo lo dicho sobre las presas marítimas, hay casos en que no obstante la prohibicion general, puede darse un permiso especial para la entrada y venta, siempre que el buque capturado se halle en estado inservible para el viage, ó que los productos sean de naturaleza imposible de conservarse, en cuyo caso la entrada que se concede y venta que se permite, resulta en beneficio tanto del captor como del capturado, siendo este un juicio pendiente que habrá de resolverse mas tarde, en tanto que el permiso concedido por la potencia neutral no tiene otro objeto que asegurar el valor del objeto en cuestion al que resultare pertenecerle. Lo mismo decimos respecto al enjuiciamiento de las presas marítimas. La negativa para el establecimiento de un tribunal de presas, no incluye el impedir la instruccion de todos los actos que tengan por objeto confirmar los hechos, recoger testimonios y obtener todo documento concerniente á la verificacion de los hechos que mas tarde habrán de servir en el proceso. Todos estos actos son de interes comun á ambos beligerantes, y están permitidos por los neutrales. Del mismo modo todos los publicistas están de acuerdo en la necesidad de impedir la entrada al territorio de los prisioneros hechos por los beligerantes, con el objeto ya sea de asegurarlos ó de consumar la posesion. “Conducir prisioneros, dice Pando, ó llevar el botin á parage seguro son dos actos de guerra: por consiguiente no podemos hacerlo en territorio neutral, y el que nos lo permitiese, saldria de los límites de la neutralidad, favoreciendo al uno de los partidos contra el otro. Pero aquí se habla de los prisioneros y despojos de que el enemigo _no tiene todavia segura posesion_, y cuyo apresamiento, por decirlo así, no está consumado.” Para terminar, nos ocuparemos del caso muy factible, en que dos ó mas buques de guerra pertenecientes á los beligerantes hallándose en el territorio neutral, ó habiendo entrado en él en persecucion uno de otro, se dispusiesen á partir. Como en estos casos la precedencia puede ser de gran importancia al mas débil, vamos á dejar establecidos los principios consignados por el derecho internacional. Segun la costumbre de las naciones, cuando dos enemigos han entrado en un puerto neutral, la práctica ha establecido, como principio general, que entre la salida del uno y la del otro deben mediar á lo menos veinticuatro horas, á fin de prevenir todo atentado contra la neutralidad, contra lo cual las naciones que reciben fuerzas beligerantes han creido deber tomar sus precauciones. “Una de las medidas, dice Ortolan, consiste en impedir la salida simultánea de buques pertenecientes á potencias enemigas una de otra. Es la regla sancionada por la costumbre, por las ordenanzas particulares de las diversas potencias, y por las cláusulas espresas de muchos tratados públicos, particularmente por los tratados con las naciones Berberiscas, el hacer mediar entre la salida de dichos buques un intérvalo de veinticuatro horas á lo menos.” Aun asi mismo puede suscitarse la cuestion de precedencia, cuestion de grave importancia, sobre todo para el mas débil: para resolverla debe tenerse en vista lo siguiente: El que primero hiciere su entrada al puerto neutral, deberá tener la precedencia, siempre que ambos dirigiesen á un tiempo la peticion para hacerse á la vela. Cuando la entrada hubiese sido simultánea, obtendrá el permiso el que primero lo exijiere, pero si la presentacion fuese igualmente simultánea, creemos que la razon, y el objeto mismo que se propone el poder neutral, de evitar la ruptura de hostilidades en su territorio, aconsejan que se conceda el permiso al que se juzgue mas débil. Acordado el permiso al uno debe notificarse al otro, haciéndole saber la hora en que espira el plazo de veinticuatro horas concedido á la potencia contraria y la en que principia para ella, alternando asi cada veinticuatro horas para una y otra, hasta el momento en que las fuerzas de alguna de ellas se haga efectivamente á la vela. Como no dudamos que llegará el caso en que tendremos que apelar al derecho internacional para resolver algunos de estos puntos, con motivo de la internacion de la escuadra Brasilera con destino al Paraguay, hemos querido dejar sentados estos principios á fin de evitar que nuestras autoridades, cayendo en algun error, vengan á complicar nuestra situacion, envolviéndonos en cuestiones desagradables y perjudiciales. DE LA CIUDADANIA. Comentarios al artículo 6.° de la Constitucion del Estado de Buenos Aires, y á las leyes de ciudadania de las principales naciones de Europa. I. Art. 6.° Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él, y los hijos de las demas provincias que componen la República, siendo mayores de 20 años. (CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRES.) Constitucion del Estado.--Protesta del Ministro Francés.--Aviso del Consulado Británico.--Comentarios. Con motivo de la discusion que tuviera lugar antes de la promulgacion de la constitucion del Estado, vimos suscitarse una cuestion, iniciada por el Ministro Francés, con nuestro Gobierno, oponiéndose al contenido del referido artículo, como contrario á los intereses de la Francia y sostenido por nuestra parte como un derecho inviolable de la soberania territorial. Con la promulgacion de la constitucion, el Ministro Frances se creyó en el deber de protestar, contra el referido artículo, á nombre de su gobierno. Hasta aquí nada de particular habiamos encontrado en el procedimiento del Sr. Ministro frances, y algunos de los demas ministros y cónsules estrangeros, que segun parece, tomaron una resolucion análoga. Este proceder no era de estrañarse y antes por el contrario debia reputarse lógico, desde que es sabido que los gobiernos europeos y muy especialmente los mas fuertes, tratan á toda costa de mantener vivos siempre todos aquellos privilegios y regalias que se han apropiado á sí mismos, en los pueblos débiles cuyos gobiernos no han podido oponerse á sus pretensiones, ó que han obtenido por concesiones recíprocas entre gobiernos iguales, resolviéndolos despues en derechos imponibles á todos los demas. Sabiendo que las cuestiones que entretienen generalmente los gobiernos, sobre derechos y concesiones, no se sostienen las mas veces por la conciencia que tengan de su justicia, sinó por no ceder de su parte, sin haber tentado al menos el conseguirlo, no estrañamos, seguramente, la conducta observada por los ministros estrangeros, y esperábamos que despues de una ligera discusion con nuestro Gobierno, ó tal vez ante la simple y formal declaracion que contiene la constitucion del Estado, retrocederian de sus pretensiones, reconociendo el legítimo derecho con que en virtud del dominio territorial de todo pueblo soberano, fuera sancionado dicho artículo por la cámara legislativa. Bajo de tales impresiones nos habiamos abstenido hasta ahora de entrar en una discusion que creìamos del todo inútil y estemporánea, desde que ninguna declaracion de parte de los Gobiernos estrangeros ha venido á revelarnos que persistieran en las exijencias formuladas en su nombre por sus respectivos ministros. De esta prudente reserva nos hemos visto forzados á salir, ante el aviso incalificable publicado por el Consulado Británico en el “British Backet” del Sábado 18 de noviembre, por el que se hace saber à los hijos de súbditos Británicos nacidos en el Estado, que aquellos que se enrolasen en el servicio militar, mientras permanezcan en él, se inhabilitarán para obtener los privilegios de súbditos Británicos. Hemos dicho que el aviso consular es un hecho incalificable, y no trepidamos en asegurar que él importa algo mas, un avance que no ha debido permitirse, porque ningun representante estrangero puede estar jamás autorizado para venir á crear conflictos en las leyes fundamentales de una nacion estraña, ni mucho menos cuando ellos son de naturaleza á incitar á la desobediencia á aquellos á quienes las leyes del pais reconocen como ciudadanos naturales, y con mayor particularidad en aquellos momentos en que esos mismos ciudadanos son llamados á las armas. Acaso se nos dirá, que estando esta cuestion pendiente, el Consulado Ingles, no ha hecho sino dar un paso simple haciendo advertencia á aquellos de los derechos y privilegios que las leyes inglesas les conceden, á fin de que traten de tomar las medidas necesarias; para que no sea en adelante considerado como un hecho voluntario, lo que tal vez puede ser solo efecto de las circunstancias especiales en que se hallan colocados ante la ley del pais. Pero esto no será jamás una escusa para el Consulado Ingles, pues por el mismo hecho de ser esa una cuestion pendiente entre el gobierno Británico y el de este Estado, él ha debido comprender perfectamente, que solo por medio de un arreglo definitivo entre ambos gobiernos es que podria quedar resuelta la cuestion, de si los hijos de súbditos británicos nacidos en el Estado, habrán de ser considerados súbditos de una ú otra nacion. Mientras no llega este caso, y en tanto que la cuestion permanece en el _statu quo_, ellos no son ni pueden ser reconocidos en otro carácter que el de súbditos de la nacion en que hubieron nacido, y el Consulado Ingles ha debido abstenerse de una declaracion semejante, que incita á la resistencia á los súbditos de un Estado, bajo el pretesto de inhabilitarse para obtener los privilegios que la ley inglesa puede concederles. Semejante pretesto es ademas absurdo desde que el Consulado ingles no puede ignorar, que si un arreglo tal fuese concluido entre ambos gobiernos, y en él se estipulasen como de legítimo derecho las pretensiones del gobierno ingles, se contendrian en él las bases que debieran servir de norma para reconocer los que tenian derecho á aquella ciudadanía, y es bien claro que los actos pisados bajo la ley territorial, que ordena el enrolamiento de tales individuos, no podria inhabilitarlos para obtener los privilegios que les concede la ley inglesa, porque aquellos actos no podrian jamás ser reputados como voluntarios, único caso que podria inhabilitar à los reputados por el Consulado como súbditos Británicos. Asi pues, el hecho que dejamos espuesto no importa otra cosa que querer establecer entre nosotros una autoridad legislativa estrangera superior á los poderes del Estado. Si tales concesiones pudieran hacerse á los representantes estrangeros, la soberanía territorial de los gobiernos, vendria á ser una verdadera quimera, y á pretesto de que una ley, que debe regir interiormente un Estado, era contraria á otra ley territorial de una nacion estraña, tendriamos que sus disposiciones vendrian á derogar nuestras propias leyes, y á destruir en su base la independencia de las naciones. Sin duda por este motivo es que todos los demas cónsules estrangeros se han abstenido de dar un paso igual al que reprobamos al representante británico. Que el consulado ingles, hubiese dictado una órden semejante con el objeto de resistir la medida, cuando para ello estuviese autorizado, por convenciones ó tratados especiales, por los que el gobierno de Buenos Aires, se hubiera comprometido á reconocer á tales individuos como súbditos británicos, lo habriamos comprendido, porque entonces habria una violacion de derechos legítimos, contra la cual el consulado ingles tendria derecho á hacer una justa oposicion. ¿Pero, en que tratado ó convencion se ha obligado hasta hoy Buenos Aires á reconocer como súbditos de una nacion estraña, á los hijos que nacen en su territorio de súbditos estrangeros? ¿Acaso porque la ley de Inglaterra reconoce como súbdito ingles, al hijo de padre ingles, nacido en territorio estrangero, debe reconocer como una obligacion el que ella produzca sus efectos dentro de su propio territorio aun siendo contrario á su conveniencia, á su prosperidad, sin que pueda hacer uso de su soberania interior? Habiendo tocado ya esta cuestion, de que no habiamos querido ocuparnos, nos proponemos en nuestros subsiguientes articulos, demostrar el perfecto derecho que ha asistido al Estado de Buenos Aires al dictar la ley que reconoce como súbditos de él, los hijos de los estrangeros nacidos en el Estado. Para demostrarlo nos apoyaremos en los principios reconocidos por el derecho internacional, en la práctica y leyes sancionadas y respetadas por las naciones de Europa, y aun de la misma Inglaterra: dilucidaremos lo que importa la declaracion de ciudadania de la ley inglesa en cuanto á los hijos de súbditos británicos en el estrangero, lo que ella vale ante las naciones estrañas, la absurdidad de las pretensiones que se han sucitado con motivo del art. 6.° de nuestra Constitucion, y finalmente probaremos con razones, porque aun suponiendo, que una ley semejante pudiese haber sido adoptada como un principio general de derecho internacional europeo, ella no podria obligarnos á admitirla en el derecho público americano, como contrario al engrandecimiento y á la soberania de los pueblos de América. Para terminar, diremos, que al entrar á ocuparnos de esta cuestion, nos complaceremos de que los periódicos ingles y frances, que hoy circulan en el Estado, quieran entrar con nosotros en la discusion de este asunto, si es que ellos se hallasen de acuerdo con las ideas emitidas por los representantes de sus respectivos gobiernos. II. Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y soberania interior.--Efectos que las leyes de una nacion pueden ejercer en el territorio de otra.--Derecho á imponer condiciones á los que entran en él.--La ley de ciudadania en el Estado de Buenos Aires.--Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun el derecho público.--Francia.--Inglaterra.--Bélgica.--Comentarios y deducciones. Cuestiones hay que se sucitan á veces entre las naciones, que á no ser la seriedad con que se discuten, y la tenacidad con que se sostienen, no merecerian siquiera el honor de llamar por un momento la atencion de los hombres pensadores. La cuestion de que vamos á ocuparnos pertenece sin duda á esa categoria: pero la reclamacion hecha por alguno de los ministros estrangeros, y la declaracion de alguno de los cónsules, contraria á la promulgacion del art. 6.° de la Constitucion del Estado, que declara ciudadanos á todos los nacidos dentro de su territorio, nos inducen á sostener el derecho y la justicia con que han procedido nuestros legisladores al dictar aquel artículo de la ley general. Para probarlo no necesitaremos sino dejar sentados los principios mas generales de derecho internacional público y privado, reconocidos por todos los pueblos civilizados, fuente á la verdad nada dudosa cuando se trata de derechos y justicia. Al traer esta cuestion á su verdadero punto de vista, deseosos de llevar la conviccion aun á la conciencia de los menos versados en la práctica del derecho internacional, nos es indispensable entrar á consignar aquellos principios mas conocidos, que tienen que servirnos de punto de partida, pues que no obstante no haber sobre ellos divergencia alguna entre los autores, parece que se les quisiera poner en duda, desde que se alegan y sostienen, por los representantes estrangeros, derechos que están en oposicion abierta con esos mismos principios. Hemos dicho anteriormente que los hijos de padres estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, declarados ciudadanos naturales por la constitucion, lo son legítimamente en toda la estension y vigor que puede tener una ley fundamental. Para evitar toda duda y dejarlo suficientemente probado, consideraremos: La independencia de las naciones entre sí. El efecto que las leyes de una nacion pueden producir en territorio estraño. El derecho que tiene cada nacion para dictar las condiciones con que pueden establecerse los estrangeros en su territorio. Los varios modos de adquirir la ciudadania. Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones de Europa. Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion. Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar el artículo 6.° de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda interpretacion ambigua. Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras, respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda, y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba. Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda equívoca interpretacion ulterior. Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de Derecho Internacional Privado, dice: “Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue que _las leyes de cada Estado_, afectan, obligan y rigen con pleno derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en su territorio, asi como á todas las personas _sean ó nó nacidas en él_.” Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas. Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay conflicto entre unas y otras. Sobre este asunto, dice Fœlix: “De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio de una nacion _depende absolutamente del consentimiento_ espreso ó tácito de dicha nacion.” Y poco mas adelante: “Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la independencia de las naciones: las leyes estrangeras _no pueden invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía_, ó á los derechos de los nacionales.” Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los autores, dice igualmente sobre el particular: “Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos residentes en pais estrangero; _pero ceden á las de tal pais cuando hay oposicion entre unas y otras_; y aun en caso de no haberla, se supone ignorada por las naciones estrangeras, las cuales _si no intervienen tratados en contrario_, no están obligadas á compeler á la autoridad pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.” La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor, “las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.” De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes: “Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho una consecuencia del derecho de dominio.” De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él. Esta deduccion nos parece lógica, y clara en demasia. Sinembargo, véamos aun, si apesar del derecho que no puede dejar de reconocérsele, se ha desviado en algo de la práctica general admitida por las naciones civilizadas. Para conocerlo, trataremos de los medios porque se adquiere la ciudadania, y cual es la práctica que siguen hoy las naciones civilizadas, que reconocen los principios del Derecho Público Internacional. “La calidad de ciudadano, dice Pando, se adquiere de varios modos, segun las leyes de cada pueblo. “_En muchas partes el nacimiento_ es suficiente para conferirla, de manera que _el hijo de un extrangero es ciudadano_ por el mero hecho _de haber nacido_ en el territorio. En algunos paises basta la _extraccion_, y el hijo ó nieto de un ciudadano, aunque jamàs haya pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano. En otros el _domicilio_, esto es cierta manera de establecimiento ó cierto número de años de residencia, &a.” Por lo que se vé no existe una regla absoluta reconocida por el Derecho Público, que haya uniformado la ciudadania. Antes por el contrario la práctica es diversa en casi la mayor parte de las naciones, como que el decretarla es una atribucion que solo compete á la soberanía territorial. Asi es, pues, que Buenos Aires, al declarar que son ciudadanos del Estado todos aquellos nacidos dentro de su territorio, no se ha apartado tampoco de los principios generales del derecho público, y antes por el contrario se ha puesto de acuerdo con los mas sanos principios de la naturaleza, porque como dice el mismo autor que acabamos de citar:--“El domicilio y privilegio, generalmente hablando no pueden competir con el _nacimiento_. La sociedad en cuyo seno hemos recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece tener _mas derecho que otra alguna_ sobre nosotros; derecho sancionado por aquel dulce afecto al suelo natal que es uno de los sentimientos mas universales y mas indelebles del corazon humano.” Habiendo dejado suficientemente probado, que en nada se ha contravenido á los principios internacionales admitidos, puesto que no ha hecho sino ejercer un derecho incontestable, de acuerdo ademas con los mas sanos dictados de la naturaleza, entraremos á considerar, si al menos se ha apartado de la práctica, que han seguido ó siguen las mismas naciones cuyas exijencias combatimos. “En Francia, nos dice Fœlix, la Constitucion de 3 de Setiembre de 1791, establece título 3, art. 2. “Son ciudadanos Franceses, aquellos que nacidos en Francia de _padre extrangero_ han fijado su residencia en el reino: aquellos que nacidos en el extrangero de padre Frances _han venido á establecerse_ en Francia y _han prestado el juramento cívico_.” Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su poblacion. Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta ahora siglo y medio, segun _The Law Review_ de Lóndres, hé aquí como definian sus leyes á un estrangero: “Una persona nacida en cualquier parte que fuese _fuera de los paises que forman la liga fundamental de la Corona_. Segun lo dicho, prosigue _The Law Review_, como ha tenido lugar en el hecho, un duque de la familia real que hubiese nacido por _casualidad_ en un pais estrangero, durante una _ausencia accidental_ de la madre con el objeto de restablecer su salud, _era estrangero_ como si su padre y madre no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí relacion alguna.” Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á los hijos de los príncipes herederos de la Corona. Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que: “En Inglaterra _solo el nacer en el pais_ naturaliza á los hijos de los estrangeros (Olmeda 1.^a part. cap. XVI.)” Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero, con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las naciones. Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos nacidos en el nuestro? ¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir, que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano. “En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como _indígena_, á todo habitante de la Bélgica _nacido en aquel pais de padres estrangeros_ domiciliados.” Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras naciones civilizadas. En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto. III. En que caso la ley de un Estado puede tener aplicacion en otro Estado estrangero.--Verdadera interpretacion que debe darse á las leyes de ciudadania de las naciones.--Espíritu de la ley de ciudadania en Inglaterra, en Francia.--La ley territorial es obligatoria.--La de la nacion del padre una concesion, un privilegio.--Muger inglesa casada con estrangero.--La muger de un ingles naturalizado en el estrangero.--Condicion de los hijos segun las nacionalidades respectivas de sus padres.--Anomalias en las leyes internas de algunas naciones. Espusimos ya en nuestros anteriores escritos los fundamentos, basados en las leyes generales del derecho público, por los cuales creemos haber dejado suficentemente demostrada la legitimidad y la justicia con que procediera nuestra legislatura al dictar el artículo 6.° de la Constitucion, que declaró ciudadano del Estado á todos los nacidos dentro de su territorio. Ahora vamos á entrar en otras consideraciones con que robusteceremos los argumentos que dejamos sentados, y pasaremos á averiguar lo que importa la declaracion de ciudadania decretada por algunas de las naciones de Europa, en cuanto á sus súbditos nacidos fuera de su territorio. Los que sostienen que los hijos de ciudadanos estrangeros, deben pertenecer á la nacion de sus padres, sin duda se fundan en el principio de derecho internacional que, no reconociendo voluntad propia, ni representacion personal alguna, á los individuos, durante su minoridad, los coloca como formando parte indivisa con sus padres y les concede por consiguiente su propia nacionalidad. Así vemos que Vatel, define del modo siguiente la posicion de los menores. “El hijo hace parte de la nacion á que pertenece el padre, si ha nacido de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si esta no fuere casada, á menos que en tal caso, el hijo haya sido reconocido por el padre, súbdito de otra nacion, en cuyo caso hace parte de la nacion del padre.” Para no estraviarse en la aplicacion concienzuda de estos principios, conviene tener en vista, que no obstante la sancion, que por regla general se les ha dado, solo tienen su aplicacion, cuando _no están en oposicion_ con otra ley contraria, dictada por la nacion en que hayan de tener aquellas su ejecucion. La prueba de que este principio no es forzoso para las naciones que no se han _obligado_ por medio de tratados _ad hoc_, es que para ello ha sido necesario la sancion de tratados espresos entre las naciones, como consta de los que citamos á continuacion. El de Prusia con el Saxe-Weimar, Junio 25 de 1824. Con el Saxe-Altemburgo, Febrero 18 de 1832. Con el Reus-Plauen, Julio 5 de 1834. Con el Saxe-Gota-Coburgo, Diciembre 23 de 1834. Con el reino de Saxe, Octubre 14 de 1839. Con el Schwarzbourg-Radolztadt, Agosto 12 de 1840. Con el Anhalt-Bernbourg, Septiembre 9 de 1840. Con el Brunswick, Diciembre 4 de 1841. Ahora bien, esta regla que ha sido sancionada por las naciones, cuyos tratados acabamos de citar, solo ha podido crear una obligacion para los que la han estipulado, sin que pueda ligar ni comprometer en lo mas mínimo á aquellas que no tomaron parte, ó no quisieron estipular tratados semejantes. Y no se nos diga, que sea esta una deduccion gratuita, desde que, como veremos mas adelante, ella está perfectamente de acuerdo con los mas sanos principios del derecho público, reconocido por las naciones civilizadas--Sin ocuparnos de las citas que anteriormente hemos hecho sobre el particular, veamos lo que el mismo Fœlix dice sobre el asunto, despues de ocuparse de los referidos tratados que dejamos consignados--Dice así el texto original: “En Angleterre, on regarde comme sujet du roi, et faisant partie de la nation, tout individu nés sur le sol anglais, même de parents étrangers. Nous parlerons plus tard de cette exception, comme aussi de la règle généralement admise, d'après laquelle les enfants nés de père et mère inconnus, sont considérés comme appartenant á la nation, dans le territoire de laquelle ils ont été trouvés.-- Lo que traducido testualmente dice: “En Inglaterra, se consideran como súbditos del rey, y forman parte de la nacion, todos los individuos nacidos en el suelo inglés, aun de padres estrangeros. Mas adelante hablaremos de esta escepcion, así como de la regla general admitida, segun la cual los nacidos de padre y madre desconocidos son considerados como pertenecientes á la nacion, en cuyo territorio han sido encontrados.” La legislacion actual de la Gran Bretaña, que al establecer el principio que queda sentado en la nota anterior, ha admitido igualmente una ley análoga á la que establecen los tratados que hemos citado anteriormente, nos dá desde luego la llave para comprender el verdadero sentido en que deben entenderse tales leyes, aun cuando para orientarnos nos faltasen los principios del derecho público, que establecen la independencia absoluta entre las naciones. Así, pues, la ley inglesa, que dice que todo hijo de estranjero nacido dentro del territorio de la Corona es inglés, impone una obligacion de que no pueden ecsonerarse los nacidos en él. Hace uso de un derecho legítimo que le dá la soberanía y de que no puede evadirse el estrangero que se domicilia en él y tiene allí familia. Pero el mismo espíritu no reina en la ley cuando declara ciudadanos á los hijos de súbditos británicos nacidos en territorio estraño. Entónces la ley no manda, porque no tiene jurisdiccion sobre las personas que están fuera de su dominio.--En este caso la ley hace una declaracion y una concesion, envolviendo esta condicion tácita.--_En tanto que las leyes del pais donde nazcan no se opongan á su cumplimiento, ó no ordenen otra cosa, contraria á ella._ Traducir de otro modo el espíritu de estas leyes, dándoles á ambas un carácter _de obligacion forzosa_, seria establecer un absurdo en derecho público, pues equivaldria á sancionar que una nacion podia, al mismo tiempo, dictar leyes para dentro y fuera de su territorio, sin que las otras naciones tuviesen el derecho de rechazarlas, y lo que seria mas monstruoso aun, sin que ella estuviese obligada para con las demas naciones á admitir dentro de su territorio los mismos principios que ella obligaba _forzosamente_ á admitir á las otras. Para mayor confusion, suponiendo que se admitiese la reciprocidad respecto al efecto que debieran producir en este sentido las leyes de un Estado dentro de otro ¿como se definiria la cuestion cuando las leyes de dos Estados fuesen diametralmente opuestas, y cual seria la que debiera obtener la preponderancia? Cualquiera de las suposiciones que dejamos establecidas, no podria, fuera de toda duda, conducirnos à otro resultado que al caos mas espantoso. De lo dicho deducimos, pues, que las leyes que establecen la ciudadania á los hijos de sus nacionales nacidos en el estrangero, no importan sino un privilejio, una concesion hecha en favor de los hijos de sus subditos, la que pueden aceptar, cuando la ley del pais de su nacimiento no se opone á ello. Y tan verídico es este principio, que segun las diversas lejislaciones, el nacimiento no importa siempre el reconocimiento tácito de la ciudadania, aun no habiendo conflicto con las leyes del pais del nacimiento. Asi vemos que en alguna de ellas, ademas de este requisito, se les exije, ya que pasen á la nacion de sus padres, donde deben residir un cierto tiempo determinado, ya se les obliga á prestar el juramento cívico, ya otras ceremonias previas, sin las que no queda consumado el hecho del reconocimiento de la ciudadania. Otro de los fundamentos que se debe tener en vista al tratarse sobre este asunto, y que es justamente el que dá á la ley su verdadero carácter, es que la ley territorial es obligatoria para el hijo del ciudadano estrangero nacido allí, quiera ó no, mientras permanezca domiciliado en su territorio, en tanto que la ley de la nacion del padre, solo es, para el hijo nacido en el estrangero, un privilegio gratuito que se le concede y que puede aceptar ó no, á voluntad, ya sea que permanezca en el pais de su nacimiento, ya sea que se traslade al de sus padres. La consecuencia es lógica, por cuanto el soberano en el primer caso legisla para un subdito natural á quien ordena--en tanto que en el segundo, lo hace para un ser que se halla fuera de su dependencia, y à quien solo puede _ofrecer_ lo que el otro tiene derecho á _imponer_. Hemos dicho ya, que este es un derecho que tiene su oríjen en la soberania y dominio territorial. Veamos como lo define Wheaton, y cuales son los principios que le sirven de base, con lo que creemos que quedará bien esclarecido este punto. “Cada Estado, dice, tiene el poder de dictar las condiciones bajo las cuales pueden poseerse ó transmitirse las propiedades inmuebles existentes dentro de los límites de su territorio, así como el de _determinar el estado y capacidad_ de las personas que en él se encuentren, lo mismo que la validez de los contratos y otros actos que han tenido allí lugar, y los derechos y obligaciones que resultan; en fin, _las condiciones_ con que pueden intentarse y llevarse á cabo las acciones en los límites de su territorio. “El segundo principio es, que _ningun Estado_ puede _por sus leyes_ obligar directamente, ligar ó reglamentar los objetos que se encuentran _fuera de su territorio, ú obligar á las personas que no residen en él, le estén ó no sometidas por el hecho de su nacimiento_. Es esta una consecuencia del primer principio general: el sistema contrario _que reconociese á cada Estado el derecho de reglamentar las personas_ y cosas que se encuentran fuera de su territorio, escluiria la legalidad de los derechos entre las diversas naciones, y la _soberania esclusiva_ que pertenece á cada una de ellas.” No obstante que lo dicho es mas que suficiente para probar, que la interpretacion que se ha querido dar al principio general, de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, no puede imponerse como obligatorio á nacion alguna respecto á la ciudadania, vamos á presentar nuevos egemplos que probarán al mismo tiempo la anomalia que presentan aun las leyes vigentes entre las naciones mas civilizadas. En Inglaterra, por ejemplo, dice Fœlix “está reconocido que la muger Inglesa que casa con estrangero, conserva sin embargo su calidad de inglesa.” Supongamos por un momento que un estrangero de cualquier nacion, contrae matrimonio con una inglesa, del que resulta que nacen uno ó mas hijos. Apliquemos ahora en su sentido absoluto la interpretacion que se ha invocado para probar que los hijos siguen la condicion de sus padres. En primer lugar, al hacer la aplicacion, damos por tierra con otro principio general; porque admitido el uno habria que admitir forzosamente el otro. Hablamos de aquel que, por analogia, declara segun el derecho público, que la muger sigue la condicion del marido. Pero, segun la ley inglesa, vemos que allí las mugeres estrangeras que se casan con ingles siguen la condicion del marido--pero cuando la muger inglesa es la que se casa con estrangero, esta, no sigue la condicion del marido estrangero, y por consiguiente se establecen dos nacionalidades distintas en el matrimonio, lo que como hemos dicho destruye el principio general del derecho público; lo cual prueba que él no es absoluto, sino para las naciones que se han comprometido á ello. Pasemos ahora á los hijos nacidos de este matrimonio. Si los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, es evidente que, en este caso, estos deben tener, _necesaria y obligatoriamente, dos nacionalidades distintas_. Pero el derecho público de las naciones no reconoce dos nacionalidades á un mismo tiempo--¿Luego, no se deduce de aquí que el principio de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres no puede ser absoluto en cuanto á ciudadanía? Si suponemos que el pais en que han nacido no los reclame como ciudadanos, estos no pudiendo estar sometidos sino à una sola ley--dejan de seguir la condicion de sus padres--y ni mas ni menos que lo que sucederia en el caso de ser reclamados por la ley del pais de su nacimiento. Pero citaremos aun otro ejemplo mas que nos demostrará la variedad y complicacion de las legislaciones: Fœlix, siguiendo la cita que hemos interrumpido, dice: “Hay razon para presumir que la misma decision tendria lugar á _fortiori_ respecto á la muger de un ingles que se hiciese naturalizar en pais estrangero, y debemos dejar á los jurisconsultos ingleses, la tarea de sacar á la muger que se encuentra en aquella hipotesis del laberinto de las contradiciones que hemos señalado mas arriba.” Sin fijarnos en la anomalia que ofreceria una inglesa, naturalizada debidamente en un pais estrangero, que permaneceria siendo reconocida por inglesa por las leyes Británicas, segun se ha visto por la cita anterior, queremos suponer que esta muger inglesa naturalizada fuese viuda, teniendo hijos nacidos en Inglaterra, de padre ingles. ¿Cómo es que estos hijos podrian seguir en el sentido absoluto la condicion de sus padres, desde que segun la ley inglesa la naturalizacion de la madre no importaba la naturalizacion de los hijos, ciudadanos Británicos por el doble vínculo de la paternidad y el nacimiento? Y aun dado caso que la naturalizacion de la madre envolviera la de los hijos, tampoco seguirian, en la interpretacion absoluta que se ha dado á este principio, la condicion de sus padres, por que desde que la naturalizacion de la muger, en vida del marido, no habria podido envolver la de este, por el hecho de la naturalizacion despues de la muerte del padre, habria la muger cambiado la condicion que por herencia les era transmitida por su legítimo padre, viniendo á reconocer una nacionalidad distinta de la de aquel. La esposicion de los hechos que dejamos demostrados, confirma, á nuestro juicio, de un modo sòlido las deducciones que hemos hecho, fundados en los antecedentes del derecho público, teniendo por base la independencia absoluta de las naciones, y envolviendo esta el derecho de dictar la ciudadania á los nacidos dentro de los límites de su territorio; sin que haya lugar á reclamo alguno de parte de las demas, ni aun dado caso que en sus leyes interiores, se hubiesen deslizado algunas anomalias, siempre que no existiesen contratos estipulados en contrario. La historia general de la legislacion de las naciones nos ofrece un vasto cuadro de anomalías en sus leyes interiores, y aun hoy mismo podriamos presentar abundantes ejemplos en que pudieramos apoyarnos, presentàndolos rodeados del respeto con que han sido mirados por las demas naciones, como puntos sobre los que no se han reconocido con derecho á entrar en reclamaciones, por cuanto solo han visto en el hecho una emanacion legítima de la soberania territorial. En apoyo de lo dicho, terminaremos transcribiendo á continuacion lo que con referencia á la Inglaterra, dice _The Law Review_, publicada bajo la direccion de Lord Broughan. Despues de ocuparse de las modificaciones hechas en las leyes inglesas, con la adopcion de la del 6 de agosto de 1844, refiriéndose á los estrangeros dice: “El lector se convencerá de la _iniquidad y de las grandes contradiciones_ que ofrecia la legislacion anterior (hasta el año 1844) y verá de que deformidades la legislacion inglesa ha sido purgada. “La legislacion anterior de este reino _consagraba numerosas incapacidades en perjuicio de los estrangeros_. * * * * * “Si se probaba por una informacion judicial que un estrangero habia _comprado_ un inmueble, ó que fuese llamado á recibirlo _por derecho de succesion_, ó por otro cualquier título, dicho inmueble _era devuelto á la corona, y el estragero era despojado_ inmediatamente, definitivamente, y _sin recurso alguno_.” Estas leyes, mas duras y perjudiciales seguramente que la declaracion de ciudadania de los hijos de un súbdito estrangero, han sido respetadas por todas las demas naciones, y aquellas que han querido substraerse al derecho del dominio y soberania con que les eran impuestas á sus súbditos, solo lo consiguieron por _tratados especiales_ y concesiones recíprocas. En adelante nos ocuparemos de las razones de conveniencia que inducen á las naciones europeas, á consignar en sus leyes el principio de la ciudadania de los hijos de sus súbditos nacidos en el estrangero, no como una _imposicion forzosa_, sino como una _concesion gratuita_, y espondremos las _inconveniencias_ por las que, aun suponiendo que el principio estubiese admitido en su sentido absoluto por todas las naciones europeas, jamás podria admitirse como una ley en el derecho público Americano; y ni aun siquiera como un antecedente que pudiera inclinarnos á la admision de una pretension semejante. IV. Modos de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural ó de nacimiento.--De origen.--Fundamentos de una y otra.--Razones que militan en favor de la primera.--Ejemplos tomados de la emancipacion de la América.--Deducciones.--Anomalías de la ley francesa.--Consecuencias que traeria su adopcion entre nosotros. Demostrado ya, con datos irrecusables, el pleno derecho con que nuestros legisladores han podido imponer la ciudadania á los hijos de estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, salvo los casos en que intervengan tratados especiales _ad hoc_; esplicado en su verdadero sentido lo que importa la ley estrangera que declara nacionales á los hijos de sus súbditos nacidos en el esterior: patentizada la diversidad de leyes interiores que rigen en las naciones del mundo con referencia á la ciudadania; y demostrada la anomalia y complicacion que envuelven en sí mismas las legislaciones de los pueblos mas civilizados, entraremos á dilucidar las razones que han tenido presentes al aceptarlas, pasando en seguida á fundar aquellas que nos asisten para la aceptacion de la ley de ciudadania que hemos adoptado. “Para determinar la nacionalidad dice Mr. Rodiere (_Jurisprudence de la cour de casation_) el legislador ha podido atenerse al _lugar del nacimiento, ó al orígen_. “Los autores del código civíl, continúa, se han atenido á este último hecho, mas bien que al primero.” Como se vé pues, el legislador, puede atenerse á cualquiera de los dos hechos. La Corte de casacion _ha creido_ deberse atener al _último_, los legisladores de Buenos Aires _han creido_ deberse atener al _primero_. Las razones en que, nos dice, se fundaron son que--“La patria para nosotros es la nacion que desde la infancia hemos aprendido á amar, y aunque nacido en las regiones mas remotas, el hijo del extrangero, se considera como extrangero él mismo, y se liga por los sentimientos á la nacion á que pertenece el padre, cuando este le ha transmitido el idioma, las costumbres, y las habitudes de esa nacion.” Tales son los fundamentos de que se sirve Mr. Rodiere, para justificar la legislacion francesa, al optar por el último de los dos hechos. Ahora veremos cuales son los que nos han servido de base para defender, á nuestra vez, la conveniencia de la aceptacion del primero. La nacion que desde la infancia ha aprendido á amar el hijo de un extrangero, nacido fuera de la patria de sus padres, no puede ser otra que aquella en que ha nacido. El curso de la vida ordinaria pone al nacido en el pais en relacion inmediata con todos sus miembros, le inicia en su idioma, en sus hábitos, en sus costumbres. Desde los bancos de la escuela, diremos mas aun, desde el momento en que la nodriza le lleva en sus brazos por las calles del pais de su nacimiento, principia su iniciacion en esas relaciones que en lo futuro han de ejercer una influencia directa sobre su vida, sus afecciones, sus hábitos, sus predilecciones, sus opiniones y sus recuerdos. Desde ese momento principia á encarnarse en él un interés _directo_ hácia todo cuanto le rodea, por todo cuanto sucede á su alrededor, por todo cuanto interesa al país donde viera la luz primera; y este conjunto de afectos, de recuerdos y de sentimientos, forma el verdadero lazo que le une á la patria, del pais de su nacimiento. Los vínculos que le ligan á esa otra patria de sus padres, que no ha conocido, sinó por relaciones inperfectas, confusas, é indirectas, con la que no le unen las simpatias de una familia que no conoce, de una infancia de que no ha gozado, de usos y costumbres que no ha tenido ocasion de esperimentar--todos estos vínculos, decimos, son flojos, é imperfectos, y si algun sentimiento pueden inspirar al nacido en otro territorio, jamas puede ser otro que el de la gratitud que se tiene al pais donde nuestros padres recibieron el ser, ni mas ni menos que la que esperimentamos por los que sabemos que fueren sus amigos, sin que por esto, les consagremos mayor dedicacion que á aquellos con quienes nos hemos ligado por nosotros mismos, y à quienes hemos consagrado nuestra amistad--La deduccion es lógica, porque en el primer caso juzgamos _directamente_ con nuestras propias afecciones, y en el segundo movidos tan solo _indirectamente_ por un sentimiento de gratitud. Bajo este mismo punto de vísta es, pues, que debe considerarse la ciudadania procedente del _nacimiento ó del orígen_. Esto es tan evidente, que siempre que la nacionalidad ha llegado á ponerse en duda, hemos visto predominar el sentimiento del _nacimiento_ contra toda otra consideracion. Si todas las naciones del mundo no nos ofrecieran diariamente ejemplos en que apoyarnos, nosotros mismos podriamos presentar uno bien palpitante. ¿Quienes fueron todos aquellos esforzados varones, eminentes guerreros y hombres públicos, que concibieron la idea de libertar á la América de la dependencia de la España? ¿Quienes todos aquellos que se alistaron bajo la bandera de la patria para combatir al leon de Castilla? No fueron todos ellos hijos de españoles, nacidos en el territorio Americano?--Y se viò jamas en alguna parte que los hijos de españoles, nacidos en este Continente, hubiesen preferido la nacionalidad _de orígen_ á la del _nacimiento_? No! por todas partes, y esto no se ha circunscrito tan solamente al Continente Americano, sino á todos los pueblos del mundo, hemos visto que el sentimiento del pais natal ha dominado siempre sobre el del orígen, destruyendo asi por su base los fundamentos con que ha creido apoyar la legislacion francesa, el abogado citado de la Corte de Casacion de Paris. Otra consideracion, no menos importante, surge de este mismo principio, y confirma aun mas nuestra opinion. En el párrafo anterior hemos considerado el nacimiento del hijo y su educacion, aun suponiendolo de padre y madre extrangeros. ¿Pero qué diremos, cuando el extrangero establecido en el pais, ha casado en él con hija del pais, como sucede casi siempre? Se pretenderá tambien que la madre que corre con la educacion del hijo desde que nace, le trasmita del mismo modo la predileccion, los hábitos, las costumbres y las afecciones del marido, ó bien las propias, las que ella ha recibido desde la infancia y que son aun mas indelebles en el corazon de la mujer? la de la madre, abuelos, parientes etc. Por muy poco que nos detengamos en estas consideraciones, creemos que ellas demostrarán de un modo evidente é irrecusable la superioridad de la ciudadanía procedente del nacimiento, sobre la que tiene sus fundamentos en el _orígen ó estraccion_. Mr. Massé, en su _Droit Commercial_ dice: “La pérdida de la nacionalidad supone _una voluntad espresada ó presumida_: ahora, el menor no pudiendo tener voluntad, y _su padre no pudiendo tenerla por él en lo que respecta al estado y á los derechos civiles de la persona_, es preciso reconocer que el hijo menor _permanece siendo frances_, aun despues que su padre se ha hecho estrangero.” Este principio, que en otras muchas naciones ha sido establecido en sentido contrario, y que nos enseña, como lo hemos demostrado ya, la divergencia de las legislaciones europeas sobre muchos puntos importantes, nos sirve igualmente para probar el poco fundamento de la pretension anterior de la ley que combatimos. El menor se dice que no tiene voluntad, y que su padre no tiene derecho á imponerle la ciudadania. ¿Y como se concilia este principio con las leyes de Francia, que imponen su ciudadanía á los que han nacido fuera de su territorio? Si el padre no tiene derecho para transmitir à su hijo su ciudadanía, cuando deja de pertenecer á la nacion de que fuera miembro, ¿porqué razon la Francia ha de poder imponerla á aquellos sobre quienes el propio padre no tiene semejante derecho? ¿Còmo es que en este caso no vale ya la educacion, ni la patria que desde la infancia se nos ha enseñado á amar, ni los sentimientos que nos ligan á la nacion á que pertenece nuestro padre, como dice Mr. Rodiere, en la nota que citamos al principio de este artículo? ¿Cómo se concilia ese derecho que se quiere suponer á ambas naciones, sobre el hijo nacido en el estrangero, cuando el padre no tiene ningunos sobre èl para imponerle su nacionalidad--y cuando el mismo hijo carece de voluntad propia para optarla ó desecharla? La nacion no puede tener otro derecho sobre el hijo, sino en virtud de los que le dá el dominio que ejerce sobre el padre; pero desde que este ha dejado de estar bajo su dependencia, desde que ha adoptado otra nacionalidad, como es que pueden alegarse derechos sobre el hijo del que fué su súbdito, pero que no habiendo nacido en su territorio no pudo jamás egercer un dominio directo é inmediato sobre él? Si el menor _no tiene voluntad_, como es que ese poder remoto bajo cuyas leyes no ha nacido, cuyo clima no ha esperimentado, cuya sociedad no ha frecuentado, de cuyos hábitos no participa, cuyas costumbres ignora, y cuyo padre no es ciudadano de ella, cómo es, decimos, que esa nacion puede imponerle una _ciudadania forzosa_, á la que no se halla ligado por vínculo alguno? Es esta á nuestro juicio, una razon mas en favor de la eleccion que hemos hecho del _nacimiento_ sobre el _orígen_, al dictar nuestra ley de ciudadania. Pero dejando á un lado esta cuestion, de mera conveniencia ó de pura forma, que en nada perjudica al perfecto derecho que tiene cada nacion para decretar sus leyes interiores, entraremos en otras consideraciones. “Segun el sistema adoptado en Francia, prosigue el mismo autor citado anteriormente, toda persona nacida en Francia de un _estrangero_ despues que este último se ha establecido allí, sin ánimo de regresar, es frances _de pleno derecho aunque el padre no se haya hecho naturalizar_.” Tenemos, pues, aquí otra de las muchas anomalias que hemos citado ya, por la cual las leyes de Francia declaran súbdito al hijo de estrangero que, no habiéndose naturalizado, ha debido transmitir al hijo, segun sus leyes, la ciudadania que tenia antes de establecerse en Francia sin ánimo de regresar, por cuanto este solo hecho no prueba que él hubiese querido aceptar para sí y su descendencia la ciudadania francesa. Pero este hecho está muy de acuerdo, no solo con el derecho natural, á que los legisladores franceses han cerrado los ojos, y que tratan de remediar en el presente caso, acercándose al espíritu de la ley que ha dictado el Estado de Buenos Aires, sino tambien con las ideas verdaderamente fundamentales que le han servido de base, al adoptar aquel sistema, como veremos mas adelante. Al adoptar una ley de ciudadania, las naciones europeas han tenido en vista dos cosas; el comercio esterior--y sus conveniencias interiores. Partiendo de este principio, la Inglaterra y la Francia, las dos naciones mas poderosas del mundo, han comprendido la conveniencia de reconocer como súbditos á todos los descendientes de sus hijos respectivos nacidos en el esterior. Esta declaracion hecha por estas naciones, cuyos súbditos emigran diariamente al estrangero, no podia dejar de serles de gran utilidad desde que establecidos en el estrangero, ellos contribuirian muy eficazmente á centuplicar su influencia política y dar mayor salida á sus productos, ligándolos por aquel lazo al engrandecimiento de sus respectivas naciones. Así, pues, era lógico que esas naciones no quisiesen perder las ventajas que de una declaracion semejante podian reportar, y que para conseguirlo se valiesen de todos los medios lícitos que reconocen los principios internacionales, asegurándose aquel privilegio por medio de tratados, ó reportando sus ventajas siempre que las leyes del pais donde iban á producir su efecto, ya fuese por debilidad, ya por condescendencia ó conveniencia propia, no creyesen oportuno el oponerse á su ejecucion, ó lo tolerasen. Ahora, respecto al hijo de estrangero nacido en sus respectivos territorios, la Francia y la Inglaterra han dictado principios opuestos. La primera, salvo la escepcion que hemos notado poco ha, les niega la ciudadania. La Inglaterra por el contrario, ni mas ni menos, que el Estado de Buenos Aires, _impone_ la ciudadania á todo nacido dentro de su territorio, sea ó no hijo de estrangero. Esta anomalia entre ambas naciones es sin embargo lógica. La Francia que posee un territorio estenso y fértil, necesita no ser pródiga en sus concesiones al estrangero, porque siendo el pais á donde acuden de todas partes del mundo como al centro de la civilizacion, no necesita dar un mayor aliciente, ni le convendria asimilar á sus naturales á los hijos de estranjeros, con lo que no ganaria otra cosa que debilitar los recursos que puede repartir entre sus súbditos. La Inglaterra por el contrario, donde la poblacion perece de miseria, donde el estrangero que vá á establecerse allí, debe necesariamente ser hombre de recursos, porque nadie iria allí á buscar trabajo, ó procurarse placeres en un clima ingrato, allí, decimos, donde la poblacion está continuamente en un flujo y reflujo de emigracion constante, la conveniencia de la Inglaterra está en asegurarse la ciudadanía de los hijos de esos ricos estrangeros que van allí á llevar sus capitales y á aumentar la riqueza y el poder de la Gran Bretaña. Veamos ahora las razones que militan en nuestro favor para no aceptar en el derecho público americano, la ley de ciudadania decretada por algunas naciones, aun dado caso que ella hubiese sido considerada como un principio admitido, en su sentido absoluto, por todas las naciones Europeas. Como es fácil de verse, nuestro comercio estrangero puede considerarse nominal, respecto al de las grandes naciones: nosotros no vamos al estrangero á conducir nuestros productos: son los estrangeros los que vienen á buscarlos á nuestro pais. De consiguiente los ciudadanos del Estado que emigran de él, ó que se dirijen al estrangero en prosecucion de sus negocios, no se hallan en el caso de ofrecernos influencia alguna, moral ni material como nacion: de aquí se deduce que no hay _conveniencia_ por nuestra parte en decretar una ciudadania para los hijos de nuestros súbditos nacidos en el esterior. En este sentido nuestro interés está en oposicion diametral, con el que ha movido á la Francia y la Inglaterra, al dictar una ley semejante. Por otra lado, como pais nuevo, que recien abre sus puertas á la industria y la especulacion, una de nuestras mas imperiosas necesidades, es la falta de brazos, y la escasez de sus habitantes naturales. Tenemos pues, que suplir esta falta, por los medios de que legítimamente tenemos derecho á disponer, y decretamos la ciudadanía á todos aquellos que nacieren en el territorio del Estado, sean ó no hijos de padres extrangeros. La deduccion es igualmente lógica--Mr. Rodiere, para justificar la escepcion hecha por las leyes de Francia, declarando Frances de _pleno derecho_ al nacido en su territorio de padre _estrangero_ establecido allí sin ánimo de regresar, aunque no se _haya naturalizado_, de que ya hemos hablado anteriormente, dice: “Si se adoptase otra doctrina, todos los descendientes de un estrangero que se hubiesen establecido en Francia sin ánimo de regresar, _serian de generacion en generacion_ considerados como estrangeros entanto que no hubiesen declarado espresamente querer adquirir la calidad de Francés.” Se vé, pues, que aquí para nada se cuenta con la _voluntad_ del hijo del estrangero, cuya no declaracion debiera importar, cuando menos que no _tenia voluntad_ de ser ciudadano Frances--pero la ley no quiere que pasen de _generacion en generacion_ siendo estrangeros, hombres cuya descendencia irá quedando establecida en Francia. Ahora bien, con cuánta mas razon no podriamos nosotros hacer un argumento semejante? Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio? Cuál seria el resultado de una medida semejante? Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para la Francia Mr. Rodiere--_que todos los descendientes_ de la gran masa de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros establecidos en el pais, serian _de generacion en generacion considerados como estrangeros_, de lo que podria con el tiempo venir á resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria _uno ó dos millones de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros_ nacidos en el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria, ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como estrangeros. Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los _ciudadanos naturales_ tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania, los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse los _estrangeros nacidos en el pais_, y como es de suponer que solo aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos, vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, _sin ciudadanos_, esas numerosas masas de _habitantes estrangeros_ que no conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais en que eran reconocidos por tales. Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que requieren ser tratadas semejantes materias. Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos sobre el particular. V. Ley de ciudadania bajo el régimen español.--Independencia de la América.--El estatuto provisional de 1815.--El reglamento provisorio de 1817.--Constitucion de la República Argentina de 1826.--Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.--Vigencia de las leyes españolas no derogadas.--La ciudadania natural vigente en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado Oriental, etc.--Porque se ha dictado una ley obligatoria y no voluntaria.--Consideraciones sobre las leyes de algunas de las naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos Aires.--Deducciones.--Conclusion. En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la legitimidad con que se habia dictado el art. 6.° de la Constitucion. Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros escritos anteriores. En cuanto al _derecho_ se nos dice (al menos por los escritores que se habian propuesto sostener lo contrario) que se nos reconoce como un principio, el que nos asiste para dictar la ley de ciudadania. Pero á esto se agrega: “_1.° Que las potencias estrangeras tienen un cierto derecho de intervencion en la legislacion interior de un pais con el que se encuentran en relacion de interes, cuando UNA NUEVA LEY viene á trastornar el órden de cosas establecido recíprocamente hasta entonces, y á perjudicar sensiblemente los intereses de sus súbditos._” “_2.° Que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han ABOLIDO la ley que el_ “Nacional” _sostiene._” “_3.° Que segun el testo de la ley“_ (art. 6 de la Constitucion) _ella tendrá un efecto RETROACTIVO, y que el hijo de un estrangero nacido ahora 25 años dentro del Estado, habiendo gozado de su calidad de estrangero, vendria á ser desde la promulgacion de la Constitucion, ciudadano argentino._” Nos complacemos que estas objecciones nos habiliten para encarar la cuestion bajo un nuevo punto de vista, en que no habiamos creido necesario considerarla. Pretender negar hoy, el derecho de intervenir en la lejislacion interior de un pais, á una nacion que tiene derechos adquiridos por tratados especiales, seria querer borrar lo que hemos sostenido en todos nuestros escritos anteriores, por lo que concediendo, y apoyando como incontrovertible el principio, vamos á ver si él ha sido aplicado con exactitud al caso de la Constitucion del Estado de Buenos Aires. La ley de ciudadania dictada por la Constitucion de 1854--¿es una nueva ley que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido? Vamos á averiguarlo. Segun las leyes españolas, la entrada á la América les era prohibida á los estrangeros, sin un permiso especial del monarca, y segun aquellas, era considerado ciudadano español, todo individuo nacido dentro de los límites de su territorio. Emancipada la República, en 1810, los primeros estrangeros que principiaron á establecerse en este pais lo hicieron, mas ó menos, ocho ó diez años despues, á consecuencia de leyes tendentes á llamar hácia estos paises la emigracion Europea. Puede pues decirse que hasta aquel momento no habia extrangeros entre nosotros, salvo raras escepciones. El _Estatuto Provisional_ dictado por la Junta de Observacion declaraba, en 5 de Mayo de 1815, lo siguiente: “II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado (la nacion Argentina) es ciudadano: pero no entrará al ejercicio de este derecho hasta que no haya cumplido 25 años ó sea emancipado.” Dos años despues, es decir en 1817, el _Reglamento Provisorio_, sancionado por el _Soberano Congreso_, declaraba en el capítulo 3.° párrafo tercero, las palabras _testuales_, citadas anteriormente, del _Estatuto Provisional_. En 1826 la _Constitucion de la República Argentina_, sancionada por el Congreso General Constituyente declaraba, seccion 2.^a párrafo 4.° “Son ciudadanos de la nacion Argentina: primero, todos los hombres libres nacidos en su territorio, y los hijos de estos donde quiera que nazcan &a.” Ahora bien, anulada despues por la influencia de los caudillos la Constitucion de 1826, quedaron en vigencia las disposiciones del _Reglamento Provisorio_, que eran las que regian hasta el momento en que fué promulgada la Constitucion de 1854. ¿Donde está pues esa _nueva ley_, que se dice que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido? Pero para probar mayormente la absurdidad de tal pretension y la ignorancia suma con que se ha tratado esta materia, queremos suponer que no hubiesen existido las leyes de ciudadania que hemos citado. Desde que al emanciparnos de la España quedaron _vigentes_ todas las leyes del código Español, que no habian sido derogadas espresamente por las leyes patrias, como lo declaran nuestras leyes, y como seria de derecho, aun sin necesidad de una declaracion espresa, es claro que desde aquel momento todos los nacidos en nuestro territorio estaban sugetos á la ley de ciudadanía que habiamos heredado de los Españoles, y que por consiguiente, todo hijo de extrangero nacido en él venia á ser necesariamente ciudadano natural. Con lo que dejamos espuesto, creemos mas que suficientemente probado el absurdo que se ha sentado al llamar ley nueva, al artículo de la Constitucion, que no ha hecho sino corroborar todas las leyes anteriores sobre el particular, y por consiguiente resalta tanto mas la ridícula pretension del efecto retroactivo que se quiere imputarle. Pasemos ahora al punto en que se asegura que todas las naciones, _aun las mas microscópicas_, han abolido la ley que hemos sostenido. De cierto que no sabemos como habiéndose leido nuestros artículos anteriores se pueda aun sentar principios tan falsos y tan contrarios á lo mismo que hemos probado con autoridades irrecusables. Lejos de haberse _abolido_ por las naciones aun _las mas microscópicas_ la ley que hemos sostenido, en cuanto á nuestro derecho para dictarla, ella rige actualmente en naciones las mas poderosas y adelantadas, sin que tal derecho les haya sido contestado. Vamos á la prueba. La Inglaterra, declara ciudadano inglés á todo individuo nacido dentro de su territorio, aunque sea de padres estrangeros. La Bélgica, reconoce por _indijena_ á todo habitante nacido en ese pais de _padres estrangeros_ domiciliados. La Constitucion Española, llama español á todos los nacidos en su territorio. La de Portugal, los declara igualmente portugueses. Chile, Bolivia, el Estado Oriental, y las constituciones de todas las repúblicas Sud-Americanas, declaran el mismo principio. ¿Cómo es pues que se pretende que aun las _naciones mas microscópicas_ la hayan abolido? ¿No es esto desconocer aun los hechos mas generales de la historia de los pueblos? No es esto entrar á sentar arbitrariamente los primeros desatinos que ocurren, sin tener para nada presente los hechos existentes que deben servir de base à toda discusion razonada? Demostrada ya la falsedad de los hechos que se han invocado, pasaremos á considerar algunos otros argumentos, con que se ha creido combatirnos. Hasta ahora solo habiamos considerado esta cuestion por el lado del _derecho_, y no podia ser de otro modo desde que nos era contestado por los agentes estrangeros, como si al dictar nuestra ley de ciudadania hubiesemos estado ligados por compromisos anteriores, que nos inhabilitasen para lejislar sobre los hijos de estrangeros nacidos en el Estado. Pero hetenos que no pudiendo, los sostenedores de las pretenciones estrangeras, mantenerse en el terreno del _derecho_, entran á interrogarnos sobre la _conveniencia_, como si al sostener nuestros derechos, tuviesemos que entrar á justificarnos sobre ella ante el estrangero. Asi es que, se nos pregunta que, pues que estamos convencidos que los hijos de estrangeros sentirán mayor afeccion por el pais en que han nacido, con preferencia á aquel en que nacieran sus padres, por que estraña contradiccion _imponemos_ la ciudadania á riesgo de herir el sentimiento nacional del padre? A este estraño interrogatorio, bien podriamos responder que siendo este, asunto de familia, no estabamos en el caso de dar contestacion á los estraños, ni justificarnos ante ellos sobre los motivos que hemos podido tener para optar por este ó aquel principio, cuando esta opcion nos pertenece esclusivamente, y sin limitacion alguna. Pero queremos ser condescendientes por esta vez, y vamos á iniciarlos en los misterios de familia. En uno de nuestros artículos anteriores hemos demostrado ya las poderosas razones que han debido pesar en el ánimo de nuestros legisladores al dictar la ley de que nos ocupamos. Ahora entraremos á considerarla bajo el punto de vista de la conveniencia, y satisfaremos plenamente la curiosidad de los que se empeñan hasta en arrancarnos una declaracion, sobre nuestro modo de considerar nuestra propia conveniencia. Sin duda alguna que seria mucho mas liberal y mas grandioso el declarar libre la aceptacion ó no aceptacion de la ciudadania del Estado. ¿Pero seria esto mas conveniente al interés público? Entremos á considerarlo. Segun nuestras leyes fundamentales, los estrangeros gozan en el Estado de Buenos Aires de todas las prerrogativas de los ciudadanos, salvo algunas escepciones; de tal modo que puede decirse sin temor de ser tachado de inexacto, que la posicion de un estrangero es muchas veces preferible á la de los mismos hijos del pais. En toda nuestra legislacion, no puede citarse ninguna de esas bárbaras leyes que, en la mayor parte de las naciones civilizadas, pesan sobre los estrangeros. En el Estado de Buenos Aires, como en algunas naciones de Europa, no està prohibido á los estrangeros el poder egercer ciertas profesiones, ocuparse del corretage, tener casa abierta de negocio al menudeo, ni se hallan ellos sobrecargados de contribuciones ó impuestos que establecen una bien marcada línea divisoria entre las prerrogativas concedidas al hijo del pais y al estrangero. Tampoco les está vedado, como en Inglaterra, el poder adquirir bienes raices, ó abrir casa de negocio por mayor. Ni se les priva como alli del derecho de heredar á las mujeres ó maridos, á los estrangeros casados con ingles ó inglesa, cuando han tenido un hijo del matrimonio, derecho de que gozan los súbditos británicos. Tampoco son inhàbiles los estrangeros entre nosotros para heredar, como sucede en Inglaterra, donde los bienes del subdito británico, que no deja sino herederos estrangeros, son confiscados á favor de la corona. En el Estado de Buenos Aires á ningun estrangero, como en Francia, está prohibido el ser abogado, árbitro, tutor, ó gozar del beneficio de cesion. Cuando se suscita un juicio entre un hijo del pais y un estrangero por el cobro cantidad de dinero, este, como en Francia, no está sujeto al mandato de prision, ni juez alguno puede poner en arresto provisorio al estrangero, á la simple requisicion de un ciudadano aun antes de iniciarse el juicio, lo que no puede hacerse con este cuando es estrangero el demandante. Lejos de esto, como hemos dicho ya, no hay nacion alguna que haya hecho concesiones tan latas y estensas como las que ha concedido el Estado de Buenos Aires á los estrangeros, colocándolos casi al nivel de todos sus goces, sin tener que llevar las cargas que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos. Esta liberalidad, pues, de que nos congratulamos, y que deseariamos se hiciese cada dia mas estensiva á los estrangeros, es justamente la razon primordial que tornaria inconveniente la idea de dictar una ley de ciudadanía, que dejase de ser obligatoria, desde que es claro que pudiendo gozar de casi todos los privilegios que tienen los ciudadanos, los muy pocos que les están reservados no serian jamas una compensacion suficiente para aceptarla _voluntariamente_, cuando desde aquel momento iban á pesar sobre sus hombros las cargas de que están escentos los estrangeros, y que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos del pais. Si esas diferencias monstruosas, que hemos notado en las legislaciones estrangeras, pesáran sobre los subditos de otras naciones domiciliados en este Estado, de cierto que desde luego suscribiriamos al pensamiento de una declaracion de ciudadanía, cuya aceptacion fuese voluntaria: pero mientras los derechos de estrangeros y nacionales se hallen como en la actualidad casi nivelados, sostendremos siempre la conveniencia, y aun la necesidad, de la declaracion de la ciudadanía obligatoria, tal cual ha sido consignada en el artículo 6.° de la Constitucion. Con estas esplicaciones creemos haber dejado claramente establecidos los principios que hemos sostenido, y rebatido las objeciones con que se ha creido haber combatido nuestros argumentos. LA PROTECCION Y EL LIBRE CAMBIO. I. El libre cambio y la proteccion.--¿Cuál de ambos sistemas conviene á un pais nuevo, fértil y rico?--El empleo de brazos en la esplotacion de los productos protegidos, son otros tantos brazos distraidos de la esplotacion natural, y una pérdida efectiva para el pais.--Reforma económica en Inglaterra.--Causas que la impulsaron.--Revisacion de las tarifas en España.--Rusia y Austria etc.--Brillantes resultados producidos por el libre cambio.--Desarrollo del comercio Británico segun el “Economist” de Londres de 9 de Septiembre de 1854. La libertad comercial, como yo la entiendo, no quiere decir destruccion de aduanas, abolicion de las rentas fiscales; ella deja intacta la cuestion de la preferencia que se ha de dar á los impuestos directos ó indirectos para proveer de rentas á los gobiernos. RICHARD COBDEN. Al iniciar hace algunos dias la cuestion económica, á que diera lugar el estandarte proteccionista levantado por uno de nuestros cólegas estrangeros, habiamos deseado tener que consagrarnos esclusivamente á la refutacion de las reformas parciales que debiamos esperar se anunciarian por el autor de la declaracion. Sin embargo, nuestras esperanzas fueron frustradas, como se ha visto ya en el ligero artículo en que, contestando en globo á sus mas salientes errores, prometimos refutarlos mas detenidamente en adelante, y cuyo compromiso vamos á tratar de llenar ahora. A fin de hacer mas clara é inteligible la discusion, iremos colocando por su órden los párrafos del cólega estrangero de que nos ocuparemos, permitièndonos en seguida hacer las observaciones á que ellos den lugar. “_En Buenos Aires_, dice, _la proteccion parece útil y aun indispensable para todos los objetos que tienen aun necesidad de mano de obra, ó que pueden fabricarse en el pais, y no creemos haber avanzado nada contrario á los sanos principios de economía política._” Para averiguar si la proteccion puede ser conveniente á un pais cualquiera, y sobre todo á un pais abundante, fertil, rico, é inesplotado aun por la mano del hombre, la primera idea que ocurre es, saber si ese pais cuenta ó no con producciones valiosas, capaces de ofrecer sus productos sin ocurrir á los medios artificiales. Que Buenos Aires tiene inmensas producciones espontáneas, valiosísimas, nadie puede dudarlo. Basta echar una mirada sobre nuestras vastas llanuras, y recorrer con la vista la espontaneidad con que la naturaleza vírgen ofrece todos sus frutos, y como se reproducen en sus vastas campañas esas inumerables masas de ganado que nacen, se crian y mueren al aire libre, para comprender que esa tierra de bendicion no necesita que la mano del hombre vaya con sus trabas absurdas, á abrir diques artificiales para hacer correr la fuente espontánea de sus producciones por un camíno ficticio. Cual es, pues, la conveniencia de un pais vírgen que tiene aun inmensas riquezas inesplotadas, ¿dejar á esas riquezas que sigan su libre curso, consagrándose à su esplotacion--ó forzar á la naturaleza empeñándonos en hacerle producir los productos que puede recibir del extrangero mas baratos y que no le son espontáneos. Esta es para nosotros la gran cuestion. El empleo de brazos y capitales empleados en la manufactura de producciones artificiales, por que asi designamos las que no se ofrecen espontáneamente, por sí mismas en el pais, no importa otra cosa que el retiro de esos mismos brazos y capitales de la esplotacion de los productos espontáneos. El importe ó costo de estos mismos brazos, ó capitales empleados, vendrá al fin á darnos por resultado que el derecho proteccionista, con que va gravada la industria artificial implantada en el pais, que tendrá que pagar el consumidor, vendrá á resultar en su liquidacion siendo una pérdida real que habrá sufrido este, porque la diferencia entre el mismo artículo comprado al estrangero y el costo que tendrá el elaborado en el pais, será justamente el monto de la pérdida que habrá sufrido la elaboracion nacional que pudo haberse efectuado, si el empeño de producirlo nosotros mismos no nos arrastrase á distraer nuestros capitales del verdadero empleo á que debieron ser destinados. Asi, pues, esta operacion absurda es á toda luz contraria á los sanos principios de economía política. Para comprobar este aserto, veamos lo que á este respecto dicen los mas célebres economistas. Mr. Courcelle Seneuil, hablando de la proteccion con que ha sido favorecida la fabricacion de los algodones en los Estados Unidos, nos presenta un ejemplo práctico, que puede muy acertadamente aplicarse á Buenos Aires, con tanta mas razon cuanto que es aquel un pais igualmente nuevo, y rico en sus producciones.--Hé aquí sus palabras:-- “Los Estados Unidos, han favorecido allí, estableciendo una tarifa protectora, la planteacion de manufacturas de algodon: hoy las poseen. ¿Han hecho una buena ó una mala operacion económica? Desde el establecimiento de la tarifa cada ciudadano americano ha pagado mas caros los objetos de algodon fabricado, de que tiene necesidad. ¿A quién ha aprovechado esa diferencia de precio? _A nadie_, ó cuando mas _á algunos fabricantes_, pues no es dudoso que el elevado precio asegurado á los productos no ha multiplicado allí las fabricas á punto que ellas no den ganancias mas elevadas que las otras empresas industriales del pais. “Sino se hubiese establecido la tarifa, todo el trabajo empleado en fomentar y esplotar las manufacturas de algodon hubiera podido ser aplicado á desentrañar las tierras, ò á mejorar las tierras ya removidas, ó á toda otra industria productiva, y todos los capitales absorvidos por la diferencia del precio, resultante de la tarifa, hubiese podido ser empleado en fecundizar los trabajos agrícolas. De cierto ni la poblacion ni la riqueza del pais, serian menos; pero llegaria un dia en que las empresas agrícolas, ó de otra especie, tornándose menos fáciles ó productivas, se calcularia lo que cuesta la venta y el transporte á Inglaterra ó Francia del algodon en lana, la venta y el transporte del algodon fabricado, de Europa á América, y en que teniendo tanta inteligencia, actividad y capitales como los europeos, se emprenderia la fabricacion de los algodones, fundados en la fé de la prima del estímulo que resulta de los costos de transporte, asi como de la mayor facilidad en las relaciones. Ese dia la fabricacion del algodon se habria establecido por sí misma en los Estados Unidos, y _hasta aquel momento era inútil que ella se estableciese_.” “El régimen protector podria encontrar _una escusa en un pais viejo_ que ensayase por este medio de estimular á una poblacion apática, ó de cambiar una distribucion inícua y viciosa de las riquezas: pero de todos los pueblos de la tierra, el de los Estados Unidos es el que menos lo necesita, y por consecuencia el que mas pierde con él.” Otro de los argumentos en que se fundan los proteccionistas es que, los productos que se compran al estrangero, son otros tantos tributos que se les paga. A creerseles habria que admitir que un pais pudiera comprar, cuando no tenia frutos que vender. A la verdad que no sabemos como un pais podria comprar al estrangero, sin que la masa de sus producciones, fuese suficiente para contrabalancear sus egresos, pues á no ser los paises mineros que producen oro, no sabemos como un pais puede estar siempre comprando al estrangero, pagándole _tributos_, sin que se agoten sus fondos, desde que la masa de lo que vende al estrangero no subsana el importe de los fondos que emplea en sus compras. Pero véamos como dá en tierra con toda esta teoria el eminente estadista Mr. de Molinari: “¿Puede defenderse aun el sistema proteccionista bajo el punto de vista del interés general del pais, considerado como vendedor y comprador? Los proteccionistas afirman que al hacer un cambio con el estrangero se le paga un _tributo_. ¿Pero, no es una verdad incontestable que los productos se compran con productos; y puede pagarse un tributo á gentes de quienes está uno plenamente libre para no comprarles sus productos? Este tributo que no se le pagaria al estrangero bajo el régimen de la libre concurrencia, _se paga en realidad_ al productor nacional, _bajo el réjimen de la proteccion_.” Considerada esta cuestion bajo estos dos puntos de vista, véamos si el sistema proteccionista tiende siquiera á conservar ese espíritu de equidad que debe reinar entre todos los miembros que pertenecen á una misma sociedad. Tanto se ha escrito ya sobre la materia que nos ocupa, que para refutar á nuestro adversario casi no tenemos otro esfuerzo que hacer que copiar testualmente las palabras de los economistas. El mismo autor citado, dice, sobre el particular, lo siguiente: “La justicia y la libertad son ellas mejor respetadas por el sistema protector?--Yo ejerzo una profesion liberal, soy profesor, artista, hombre de letras. ¿Se impide á los profesores, artistas, y literatos extrangeros venir á hacerme concurencia en el mercado nacional? No: no se piensa en eso. Ninguna prohibicion existe en favor de mi trabajo. En cambio multitud de protecciones, prohibiciones, y otras exacciones se levantan contra mi renta. Estoy sometido á la concurencia del universo en cuanto à la mercancia que yo vendo: estoy obligado á pasar por las horcas caudinas del monopolio en cuanto al mayor número de las mercancias que compro. Mi vecino que es fabricante de terralla, de cristales, de quincalleria, me vende su mercancia, al _precio protejido_, en tanto que yo le vendo la mia á un _precio de concurrencia_. ¿Es esto igualdad? Es esto justicia?” Ahora mirémosla bajo el punto de vista de la libertad, por que, como dice muy bien Mr. de Chevalier, la libertad civil no es solamente la libertad de pensar y la libertad de conciencia, no es solamente la libertad de la persona y el respeto del domicilio, la libre defensa de los acusados y el juicio por medio de los jurados, sino un derecho mas vasto y general, el de emplear sus facultades conforme à su vocacion y á su pensamiento. ¿Pero es libre el hombre de emplear sus fuerzas, su inteligencia, y sus capitales, cuando por medio de exhorbitantes derechos se le obliga á comprar recargados en el mercado, los productos nacionales, en tanto que allí mismo pudiera obtenerlos mas baratos y quizá mejores, aunque elaborados en el extrangero? Pero, otro de los argumentos que se nos ha hecho es, que necesitamos de estos sacrificios por un tiempo determinado, para llegar con el tiempo á obtener nosotros esos productos en todo su desarrollo. Pero este argumento, que es el mismo que opusiera Mr. Rœderer, el proteccionista norte-americano, está ya contestado en la parte en que hicimos mencion de la proteccion ofrecida á la fabricacion de los algodones en los Estados-Unidos, y en las demostraciones que hemos hecho sobre lo innecesario de entrar á crear industrias artificiales, y á desviar el curso natural y espontáneo de las producciones de un pais cualquiera. Mr. de Molinari, contestando á este mismo argumento de Mr. Rœderer, como lo hacemos nosotros con el cólega, despues de demostrar que los proteccionistas jamàs han podido fijar el tiempo que ha de durar esa proteccion limitada y temporaria, agrega: “Pero suponiendo que lo fuese realmente, sería conveniente para una nacion imponerse esos sacrificios? ¿Convendria recargar con un impuesto á toda la produccion de una nacion en beneficio de una industria particular? No sería preferible que esa industria se pudiese implantar por sí misma en el pais, y mientras llegase este caso, procurarse los productos del esterior? Si una nacion no puede fabricar paño sino á razon de 30 francos y puede obtenerlo á 20 fuera, haria un buen negocio prohibiendo los paños extrangeros? ¿No sería esta una pérdida _sin compensacion_ que se le hacia sufrir?” Demostrada ya la inutilidad, y aun lo perjudicial del sistema proteccionista ó prohibitivo bajo sus diferentes faces, veamos de que lenguage se valen sus sectarios para encubrir el verdadero movil que lleva consigo la proteccion: Mr. de Seneuil nos lo esplica de una manera elocuente, en las siguientes líneas:-- “No pudiendo decirse á una nacion--Levantad un impuesto á mi favor, sobre cada uno de mis conciudadanos, á fin de darme los medios escepcionales de hacer fortuna.”--Se dice--“Tenemos un interes inmenso en no ser tributarios de los estrangeros, y en fabricar nosotros mismos todos los efectos manufacturados de que podemos tener necesidad. Que cada uno se imponga un sacrificio con este fin patriótico, y yo voy á consagrarme á libertar el pais de esta dependencia. Este lenguage es infinitamente mas sostenible que el primero, pero tiene el defecto de tender al mismo fin, y de disimularlo.” Tal es el verdadero objeto que se proponen los proteccionistas, y no creemos que pueda ser considerado de otro modo por los que entren á juzgar con calma y refleccion los resultados á que conduce este sistema. Dejando ahora otras muchas cuestiones, intimamente enlazadas con el punto en cuestion, que serán tratadas en su lugar correspondiente, seguiremos las demas objeciones que se nos han hecho. “_Vos nos citais_, se nos dice, _la Inglaterra. Pero la Inglaterra no ha llegado á esa doctrina del libre cambio sino cuando hubo arribado á un punto de perfeccion industrial en que podia desafiar altamente la concurrencia._” La reforma que ha sufrido últimamente su sistema comercial, ha dado orígen á que por todas partes hayan levantado la voz contra _la perfida Albion_: quien ha visto una asechanza insidiosa; quien una estratagema contra las demas naciones. Nuestro cólega ha sido mas modesto, pues solo ha considerado haberle llegado la hora, despues de pasar por el tamis regenerador de la proteccion. Es esta tambien, en su última parte, la opinion del proteccionista Mr. Carey, quien acepta ese sistema como el medio de llegar mas pronto á la libertad de comercio, lo cual segun observa Mr. de Molinari, es como si se digese que se queria restablecer la inquisicion para llegar mas pronto á la libertad de los cultos. Pero no opina del mismo modo Mr. Carey respecto á lo primero, pues él no atribuye el cambio, en el sistema comercial de la Inglaterra, á haberle llegado la hora como supone nuestro cólega. Mr. Carey vé ahì una trama diabólica urdida contra la industria Americana y así dice:-- “Abasteciéndonos (la Inglaterra) de fierro, hilo, y tegidos de algodon baratos, é impidiéndonos por consecuencia de producirlos nosotros, nos obliga á diseminarnos sobre nuestro territorio en lugar de aglomerarnos: ella nos obliga tambien à crear nuevas máquinas en lugar de producir objetos de consumo.” Se vé pues cuán divergentes están los proteccionistas, al atribuir una causa al cambio operado en el sistema comercial de la Inglaterra. Para combatir de frente esta asercion, seria necesario que nos ocupásemos aquí de considerar la marcha que llevan las naciones, y ver si efectivamente existe esa necesaria transicion del sistema prohibitivo al libre cambista, pero como esta es una cuestion que ha iniciado mas adelante, seguiremos, por ahora, tratando de averiguar si está ó no de acuerdo este principio con algunas de las reformas que ella ha hecho. Nadie ignora que cuando fué dictada la célebre ley de navegacion de Cromwell, abolida en 1846, la altiva Albion, reconocida por la reina y señora absoluta de los mares, poseia una marina que ninguna nacion se habria atrevido á intentar siquiera el competir con ella. La marina Inglesa habia llegado, pues, á _un punto de perfeccion que podia desafiar altamente la concurrencia_. ¿Como es, pues, que fué entonces mismo que la ley protectora, conocida por el acta de navegacion de Cromwell, fué considerada necesaria para el fomento de la marina Inglesa? ¿Quien podia hacerle concurrencia? Cual era la nacion del mundo que podia competir, en el oceano, con la reina absoluta de los mares? Se vé, pues, que por este lado flaquea la deduccion del cólega francés. Ahora bien, como es que justamente ahora que los Estados Unidos, esa rival cuya marina sobrepuja á la de la Inglaterra, que la Francia que hace esfuerzos por igualarla, como es pues, decimos, que hoy que estas dos fuertes naciones pueden hacerle una poderosa concurrencia, ella, la Inglaterra, derriba sus derechos proteccionistas, y abre sus colonias á las banderas extrangeras? ¿No es esto totalmente lo contrario de lo que se ha sentado en el principio que combatimos? Este solo hecho es suficiente para demostrarnos á la clara luz de la razon, que la reforma que la Inglaterra ha hecho últimamente en su sistema comercial, no es efecto de que la hora de la muerte de la proteccion hubiera sonado, y llegado la que abria las puertas al libre cambio; él demuestra tan solamente, que los errores del falso principio de la prohibicion proteccionista acababan de ser descubiertos, y que la esperiencia, iluminando la inteligencia de los hombres que se habian dedicado al estudio de la ciencia, habia hecho conocer el verdadero principio progresista, recomendado por el lenguage lógico é irrecusable de las cifras. Esta nuestra opinion está confirmada por Mr. Chevalier, quien tratando de las causas que la impulsaron á la reforma, dice:-- “La Inglaterra, al adoptar una reforma muy liberal para sus aduanas, ha procedido de la manera mas simple y la mas recta: no ha tratado de ejercer su influencia sobre nadie, ella ha disminuido ó suprimido los derechos sobre las mercancias estrangeras sin revindicar ninguna reciprocidad. Es necesario tener el prisma de la pasion ante los ojos para percibir, sea lo que fuere, de maquiavélico en una política semejante. Las maquinaciones de la Inglaterra consisten en enseñar à las otras naciones, con su propio ejemplo, que renunciando á las abusivas é inumerables restricciones de que se componia en otro tiempo la legislacion comercial, se desenvuelve en un grado inesperado la prosperidad nacional.” Tan lógicas son las deducciones que quedan emitidas, que basta considerar la marcha que desde aquel momento siguieron las demas naciones de Europa, para convencerse de su exactitud, y así lo comprueba el mismo autor, cuando dice, mas adelante: “Es notorio que desde entonces (1846) todos los gobiernos mas ó menos, sin escepcion, han revisado completamente sus tarifas, y han abandonado la prohibicion absoluta.” “Para no citar sino tres, que no pasan por innovadoras, y que son considerables, mencionaremos á la España, la Rusia y el Austria. El acta de las cortes de 17 de Julio de 1849--el ukase de 25 de Octubre de 1850--y el decreto del Emperador de Austria de 6 de Noviembre de 1851. Repetimos, que los gobiernos de menor consideracion, en grande número, han dado leyes ó decretos semejantes y que la misma tendencia existe en América.” El resultado de esta lucha, que ha durado por tanto tiempo y que ha terminado con el triunfo de la libertad comercial, iniciada por la Inglaterra, no puede atribuirse á las falsas causas emitidas por el cólega frances: él ha sido anticipado y previsto desde los tiempos mas remotos por los hombres versados en la ciencia económica, pues como dice el mismo autor citado: “Los grandes espíritus del siglo XVI estaban imbuidos del principio de la libertad comercial. Mas tarde, quien ha escrito en favor de la libertad comercial líneas mas elocuentes que Turgot? Quien la ha justificado con raciocinios mas incontestables que Franklin, que no era Ingles? Y el mas violento enemigo que haya tenido jamas la Inglaterra, el gran Napoleon mismo, sobre su roca de Santa Elena no ha pronunciado él estas palabras remarcables: _Debemos acercarnos mas aun hácia la libre navegacion y hácia la entera libertad de un intercambio universal_.” En cuanto á los resultados que ha producido la adopcion del sistema libre-cambista, nada puede ser mas concluyente. Nadie duda hoy que la reforma introducida por Sir Roberto Peel, ha dado un impulso progresivo, desconocido hasta entónces, á la prosperidad y bien estar del pais. Principiando por la conversion de los dos mas acérrimos proteccionistas, lord Derby y Disraeli, y terminando por la evidencia irrecusable de las cifras, los resultados no han podido ser mas brillantes y halagüeños. Segun el cuadro estadístico que acaba de publicar el _Economist_ de Londres, de 9 de Setiembre de 1854, de que estractamos estos datos, se verá el prodijioso desarrollo que ha tomado el comercio Británico desde que fué puesto en práctica el nuevo sistema liberal. El valor total declarado de los productos y manufacturas inglesas é irlandesas esportadas al esterior. 1831. £ 26,909,432 1842. £ 34,119,587 1853. £ 65,551,579 Para las posesiones inglesas. 1831. £ 10,254,940 1842. £ 13,261,436 1853. £ 33,382,202 Así, en tanto que el aumento de 1831 á 42 fué de £ 3,006,496, el aumento de 1842 á 1853 subió á £ 20,120,766. El valor de las esportaciones para paises estrangeros, durante el mismo periodo, fué el siguiente: 1831. £ 26,909,432 1842. 34,119,587 1853. 65,551,519 Se vé pues que las esportaciones para el estrangero en los once años anteriores á 1852, escluyendo las colonias, aumentaron en razon de £ 7,210,155: en el segundo periodo, de once años de una política mas ilustrada, elevó ese aumento á £ 31,431,992. El _Economist_ haciendo sus observaciones sobre estos resultados termina con estas palabras. “Si algunos de nuestros vecinos que principian á libertarse tímidamente de las trabas de sus antiguos y falsos sistemas comerciales, necesitasen de hechos que les den certeza de las ventajas y seguridad del camino que principian á trillar, ninguno hay por cierto mas adaptado á ese fin que aquel que suscintamente acabamos de esponer.” Creemos que la simple inspeccion de este luminoso cuadro estadístico bastará para demostrar en su verdadera luz las ventajas del comercio libre, sobre el proteccionista. Pero no se crea que estos resultados se circunscriben tan solamente á Inglaterra; donde quiera que este sistema ha sido adoptado, aun parcialmente, ha dado los mismos resultados. Independiente de los muchos ejemplos que pudieramos citar, nos satisfaremos para comprobarlo con uno de los ejemplos que nos ofrece Mr. Chevalier, cuando dice: “La Bélgica hacia parte de la Francia hacen 35 años (1853) y nuestra industria sostenia con ella la concurrencia de la suya. En la Prusia y en los otros Estados Alemanes, cuando el Zollverein sometió los tejidos de algodon y de lana á la concurrencia de la Saxe, _sus industriales se creyeron muertos_. Dos ó tres años despues su industria _estaba aun mas floreciente que nunca_. Lo mismo sucedió en Inglaterra cuando la prohibicion sobre la seda fuera levantada.” Terminaremos por hoy este artículo en que hemos contestado á algunas de las falsas ideas emitidas por el cólega. En nuestros subsiguientes artículos iremos contestando á sus demas objeciones, y en ellos espondremos los medios que creemos conducentes á hacer prosperar la industria y la labranza del Estado de Buenos Aires, asi como el modo como puede fomentarse la inmigracion, sin necesidad de esas absurdas trabas, bautizadas con el nombre de _proteccion_, que no hacen sino transtornar el órden natural de las cosas, queriendo hacerlas marchar por vias artificiales y tortuosas. Nuestro cólega dispensará que no le refutemos, como ha creido que debiamos hacerlo, en un ligero artículo, pues al tratarse de principios, es necesario argumentar con principios y no con palabras vacías de sentido y desprovistas de la elocuencia práctica de los hechos. II. Contestacion á las objecciones que se han hecho á las ideas emitidas en el artículo anterior.--Venecia, su marcha comercial.--El sistema proteccionista desconocido de los antiguos.--Origen del sistema proteccionista.--Su introduccion en Inglaterra, Francia y Estados Unidos.--Resultados que ha ofrecido en estas naciones. En tanto que Venecia dejó _en plena libertad al comercio_ se engrandeció de siglo en siglo. _Su decadencia_ tiene su origen en la época en que se propuso _monopolizar_ la industria y el comercio. TOMAS GARCIA LUNA. El sistema _proteccionista era desconocido de los antiguos_, y lo era igualmente á las florecientes repúblicas italianas. RICHARD COBDEN. Las manufacturas inglesas han prosperado, no á causa de la prohibicion--_sino apesar_ de la prohibicion. LEON FAUCHER. A los principios económicos que hemos dejado espuestos anteriormente, solo se nos ha contestado con un largo artículo, tan lleno de palabras como vacío de razonamientos económicos, en el que los únicos argumentos que se nos han hecho, son los que pasamos á rebatir, antes de continuar la cuestion del punto en que la dejamos pendiente. Se ha pretendido, que hemos sostenido que la mano del hombre venia á ser superflua para la elaboracion de nuestra vírgen y fertil naturaleza, y que segun nuestro sistema, todo trabajo humano venia á ser inútil. Que nos hemos guardado de hablar de emigracion, temerosos de ponernos en contradiccion con nosotros mismos. Y finalmente, como argumento irrecusable de los estragos que causa la ausencia de un sistema proteccionista ó prohibitivo entre nosotros, se nos pregunta: ¿Porqué en el mes pasado (Noviembre 1854) la mitad de los buques entrados al puerto han salido en lastre? Seremos breves en contestar á estas objeciones. No hemos pretendido lo que el proteccionista nos imputa. Hemos dicho que nuestra fertil naturaleza, rica en productos espontáneos, no necesita que la mano del hombre le crie _trabas absurdas_ y que lleve su _corriente natural_ por _canales tortuosos y ficticios_. Esto, como se comprende facilmente, no quiere decir que la mano del hombre sea innecesaria para la esplotacion de los _frutos espontáneos_ por medio de sus _corrientes naturales_, sino que lo es la mano sacrílega que se empeña en sacarlos de sus _vías naturales_ para darles un curso _que no les es natural_, lo que es cosa muy distinta. No hemos hablado de inmigracion, por que aun no hemos terminado de rebatir los absurdos que se han sentado; cuando hayamos llegado á esa parte de sus teorías, nos ocuparemos seguramente de ella. Si la mitad de los buques entrados en el mes pasado han regresado en lastre, es por que todos los paises tienen sus meses privilegiados para sus esportaciones, y otros en que escasean sus frutos, y por consiguiente se hacen mas difíciles los acopios. El mes pasado es justamente, lo mismo que el actual, aquel en que, en todos los años, son mas escasas las esportaciones, por que los ganados no están aun en estado de ser conducidos al mercado, los saladeros no emprenden aun sus trabajos, las cosechas de la labranza principian en toda la campaña, y al par que entran los preparativos para levantar los trigales, se principian las trasquilas, las marcaciones y demas beneficios de campo, con que se preparan los productos que en grandes cantidades entran á esportarse en Enero. Pero el proteccionista estrangero nada de esto sabe, lo que no es estraño, pues habiendo estado tan solamente algunos dias entre nosotros, ha creido ya haber visto lo suficiente para entrar á juzgar de nuestro pais, con la seguridad con que podria hacerlo un esperimentado catedrático. Pero si estas razones no le satisfacen, le daremos aun algunas otras que no carecen de peso. A mediados del año pasado terminó una invasion de doce á catorce mil hombres, que _agotó_ y arruinó nuestras posesiones y productos de campaña. En el año actual hemos estado amagados de una nueva invasion, que se realizó en el _mismo mes_ cuya paralizacion nota el proteccionista; y durante este tiempo los trabajos se han interrumpido, y los frutos no han podido ser elaborados con la abundancia que requiere un pais verdaderamente mercantil. El fuerte ejército, que aun hoy mismo existe en pié en los campos de San Nicolas, le está diciendo los brazos inumerables que han sido arrancados al trabajo, y mostrándole de un modo evidente la causa de esa falta de productos que él atribuye á la ausencia de ese sistema corruptor é inmoral de la proteccion prohibicionista. Hecha esta digresion, á que nos obliga la falta absoluta de conocimientos sobre la materia del proteccionista, volveremos á tomar el hilo pendiente de la discusion. “_Nos citais á Venecia_--prosigue--_pero Venecia cuando hubo admitido el comercio libre, estaba en una situacion de poder rivalizar con las primeras naciones del mundo, y si por una reaccion tan absurda como contraria á sus intereses, el cetro de hierro que pesa sobre ella ha consumado su ruina por la proteccion comercial, eso nada prueba contra nuestra tésis._ “_Todas las naciones han procedido en su evolucion progresiva partiendo de la proteccion para llegar al libre cambio. Venecia que se habia adelantado á su hora, en la época de prepotencia comercial, hasta el libre cambio--ha retrocedido y ha vuelto á la proteccion--Ha invertido el órden de las cosas._” Nos conviene recordar aquí, que segun lo prevenimos en nuestro primer artículo, este párrafo está enteramente ligado al anterior, por lo que al contestarlo confundiremos á entrambos, siendo necesario que se tengan presentes en nuestra argumentacion. Para demostrar que es falso, que los paises que han llegado á aceptar el libre cambio lo hayan hecho despues de haber arribado por medio de la _proteccion prohibicionista_ á un punto de perfeccion en que podian dasafiar altamente la concurrencia, nos bastará apelar á la historia económica de las principales naciones comerciales. “Venecia, dice D. Tomas Garcia Luna, en su curso de Economía Política, sin territorio y sin producciones _comienza_ por vender sal, estrae despues los productos agrícolas del norte de Italia, y por último los de Turquía, Rusia y Persia. A tan alto grado llegó su auge, que en el siglo XVI, ocupaba 16,000 obreros y 36,000 marineros &a. &a. Los tratados de comercio le aseguraban en cada escala las mas ventajosas relaciones: las tenia en Brujas, en Amberes, en Lóndres, y en las ciudades Anseáticas. Como habia dado grande impulso á sus manufacturas, lo mas rico y mejor de sus cargamentos se componia de espejos, cristales, telas de lana fina, y tejidos de seda de gran valor y gusto, por artífices Venecianos. “En tanto que Venecia dejó en _plena libertad al comercio se engrandeció de siglo en siglo. Su decadencia trae su orígen_ en la época en que se propuso _monopolizar_ la industria y el comercio.” Blanqui, dice en su Curso de Economia Política en Europa, que “Venecia no habia menester recurrir á la proteccion para que tuviese _en sus mejores dias_, arquitectos hábiles, constructores de navios, ingenieros civiles y plateros distinguidos, que nadie igualaba en el resto de la Europa. Sus telares de sederias, sin rivales aun en la misma Italia, donde esta industria tantos y tan rápidos progresos habia hecho, le producian mas de cincuenta mil ducados al año. La fabricacion de los tejidos de algodon se conocia ya en Venecia desde fines del siglo XIV; y en esta época adquirió un alto grado de perfeccionamiento: sus encajes y quincallerias eran buscados en todas partes. _No menos brillante fué el estado de las otras repúblicas como Génova, Florencia, Pisa y Milan: donde quiera que el espíritu mercantil prevaleció, adquirieron incremento las artes y las ciencias._” Si autoridades tan respetables, como las que dejamos citadas, no fuesen suficiente para hacerle confesar que desconoce de una manera absoluta la historia de la economía política y la marcha progresiva de las naciones, le presentaremos testimonios no menos irrecusables que los anteriores. El eminente economista ingles, Cobden, dice: “_El sistema proteccionista era desconocido á los antiguos_, y lo era igualmente _á las florecientes_ repúblicas Italianas. He aprovechado de mi residencia en Italia para informarme de las gentes instruidas, siempre numerosas en ese pais, _si habia rastro_ de ese réjimen (el proteccionista) en la historia del Comercio, anteriormente á las desastrosas invasiones de los Españoles; _siempre he recibido una respuesta negativa_. * * * * * “Milan y Florencia han visto _realzarse sin ninguna_ proteccion_ sus fábricas de lana; Génova sus manufacturas de terciopelo; Venecia sus talleres de vidrieria, de sederias y joyerias. No ha sido sino _despues, en la época de la decadencia_, y particularmente bajo el reinado de Carlo Magno, ese azote de la civilizacion Italiana, _que se vé la prohibicion y la proteccion_ introducirse en la política comercial de la Italia. La proteccion, pues que se le quiere designar con ese nombre, _no se encuentra siendo contemporánea ni de la prosperidad, ni del poderio, ni de la libertad en ninguna época, y en ningun pais de la Europa_. Las ciudades Ansiáticas, Flamencas y Holandesas, donde principiaba á brillar la civilizacion en medio de la barbarie que cegaba aun á la Europa, _no habian pensado jamas en ella_.” Todo lo que dejamos espuesto, se halla igualmente confirmado por Mr. Leon Faucher, en su contestacion al manifiesto de los Proteccionistas Ingleses, al tratarse de la reforma de Sir Roberto Peel. “El comercio entre las naciones, dice, marcha al mismo paso que la civilizacion entre los pueblos. En los tiempos modernos, _como en la antigüedad_, las naciones mas libres y las mas ilustradas han sido las mas comerciantes. Bastenos citar á Tiro, Cártago, Venecia, Holanda é Inglaterra. _Hay una contradiccion manifiesta_ en suponer que á medida que los cambios se hacen mas fàciles los poderes públicos deben encontrarse en la necesidad _de restringir su desarrollo_. En el hecho esto es _contrario_ á la esperiencia. Todos los poderes que han dominado á los mares, han sentido _la conveniencia de mostrarse liberales en materia de tarifas_.” * * * * * “La libertad comercial, prosigue el mismo autor, no ha impedido á Venecia, la Toscana ni la Holanda, el inaugurar en Europa los primeros progresos de las manufaturas. Todo el mundo sabe por el contrario (escepto el proteccionista francés: perdonesenos este parentesis nuestro) _que fué á la mas amplia libertad de comercio que las repúblicas Italianas, en particular_, debieron en el tiempo de su prosperidad y de su vigor político, _la superioridad_ que adquirieron en su seno _las artes y el trabajo_.” Se vé, pues, cuan graves errores ha cometido nuestro contendor y cuanto trabajo nos cuesta el tenerle que poner ante sus ojos las mas sabidas nociones de economía política. Protestamos que si no fuera por el deseo de generalizar entre nosotros estas ideas, no proseguiriamos adelante, en una discusion en la que vemos que carecemos de antagonista con quien batirnos. Sin embargo, por tal de llenar el objeto que nos hemos propuesto, vamos á tratar de demostrar la verdadera época en que tuvo orígen el sistema proteccionista, y la en que ha sido puesto en práctica por algunas naciones, con lo que dejando del todo esclarecido el punto que nos ocupa, pasaremos en seguida á lo que aun nos resta á delucidar hasta traer la cuestion al terreno de Buenos Aires, á que, con tan repetidas reclamaciones, nos ha llamado el proteccionista estrangero. El sistema proteccionista tuvo su orígen en España bajo el reinado de Carlos V, lo cual ha sido puesto fuera de toda duda por Blanqui en su _Histoire d'Economie politique_, tomo 1.° cap. 21, de cuya opinion participan los mas eminentes economistas, que han rebatido el error de Mr. Vincens quien creyó deberlo atribuir á la Inglaterra. En Inglaterra este sistema data de la época del protectorado de Cromwell. En Francia recien en 1701, segun Mr. Vincens, se encuentran prohibiciones directas contra algunos productos ingleses, pero esto tan solamente como via de hostilidad, á consecuencia de la cuestion entonces entablada sobre la sucesion de España, restableciéndose las cosas, con la paz de Utrech, al estado que tenian anteriormente, continuando despues la alternativa de los permisos y prohibiciones, segun el estado de las relaciones políticas, hasta 1742, época en que puede decirse que se adoptó como sistema la prohibicion proteccionista. En los Estados-Unidos, el sistema protector puede decirse que ha sido siempre el que ha rejido desde su independencia de la Gran Bretaña. Ahora, que hemos restablecido las fechas á su época verdadera, vamos á ver lo que el sistema protector ha producido en cada una de estas naciones, y si él ha sido verdaderamente provechoso y útil. “Todo el mundo sabe, dice el ilustrado redactor en gefe del _Journal des Economists_, que el sistema proteccionista ha tenido su orígen en España bajo el reinado de Carlos V, y se ha mantenido con pertinacia en ese bello pais, que el contrabando acaba de arruinar, de despoblar y de desmoralizar. Desde que la España se ha encargado de perseguir á esta quimera, que no importa otra cosa que la pretension de vender sin comprar, y de cerrar sus puertos al género humano, _la produccion ha disminuido desde ese dia hasta el estado en que hoy la vemos. Las manufacturas_ que se creia fomentar, _han desaparecido_ poco á poco; y _la agricultura_, herida de muerte por el retiro de los capitales, _languidece en tal impotencia que transforma á provincias enteras en vastas soledades_. En vano la ciencia ha protestado contra el sostenimiento de ese régimen, de que la Europa anhela desembarazarse; han bastado algunos intereses previlegiados para hacerlo prevalecer, con perjuicio de los intereses generales de todas las naciones. “La España es la que mas ha sufrido con el sistema prohibitivo. _En este momento ella lucha con las angustias de la miseria, apesar de la riqueza de su suelo, porque no hay otro comercio posible con ella sino por medio del contrabando._” Mr. Leon Faucher, dice sobre el mismo asunto:--“De cierto que no se acusará á la España de haberse entregado al comercio libre; por que no hay gobierno de Europa que haya seguido mas fielmente, ni con mayor rigor las maximas del sistema prohibitivo La tarifa española cuenta casi tantas prohibiciones como artículos. Ella ha realizado en cierto modo el bello ideal del régimen protector. ¿Los proteccionistas han desarrollado en la Península el trabajo y la riqueza? ¿Donde estàn las manufacturas que ese régimen ha creado? ¡Que se nos enseñe el progreso que le debe la agricultura! Y si, pues, la proteccion que fecunda el trabajo, segun nuestros adversarios, la proteccion que hace las veces de la aptitud, de la emulacion, y del trabajo, ha esterilizado, ó dejado esterilizar á la España, si pues, no existe en ese desventurado pais ninguna industria digna de este nombre; si el cultivo de los campos ha vuelto á caer en la rutina, la menos productiva, si los habitantes no sacan ningun partido de las riquezas infinitas que encierra su suelo; que cesen, pues, de invocar en favor del sistema restrictivo la sancion de la esperiencia. La monarquía de Carlos V y de Felipe II, esa nacion que asombró por un momento y que estuvo á punto de subyugar á la Europa, ha descendido al último grado de la escala política. Ella está compartida inútilmente en dos ejércitos, que la sobrecargan con igual peso, un ejército de aduaneros, y un ejército de contrabandistas. _El contrabando, ved ahí la unica industria que el sistema prohibitivo haya introducido y hecho florecer allí. La España está caida hoy, por haber renunciado al trabajo, y haber proscripto el comercio._” Esto en cuanto á la España. Veamos ahora á la Gran Bretaña. “En cuanto á la Inglaterra, dice el mismo autor citado, _es necesario no tener el menor conocimiento de su presente ni de su pasado_, para honrar el sistema prohibitivo con los maravillosos resultados que ella ha obtenido á fuerza de genio, de aplicacion y de perseverancia. “La industria no fué en su orígen en Manchester y Spitafields sino _una importacion estrangera_. Obreros y manufactureros franceses, arrojados de su pais por una política intolerante, fueron los verdaderos preceptores de esas manufacturas inglesas que hoy se temen en todas partes.” “Las manufacturas inglesas, han prosperado no á causa de la prohibicion, sino _apesar de la prohibicion_, porque han tenido á su disposicion todos los prodigios de la mecánica, y todos los agentes de la produccion á precios módicos.” Veamos ahora á la Francia-- “Al establecer las fábricas francesas, bajo Colbert, dice Mr. Vincens, _no se profesaba aun_ esa máxima tan repetida hoy, de que una nueva industria no puede establecerse si no se aseguran sus primeros pasos prohibiendo la entrada de los productos que vendrian á hacerle concurrencia. _Sus manufacturas principiaban á florecer_, y las sederias y lanerias estrangeras _eran admitidas_ bajo el módico derecho de la tarifa de 1664.” Hemos evitado el entrar á citar el desarrollo que toda reforma en sentido liberal ha producido en estos paises, y el retroceso en que han caido las mas veces bajo el protectorado, por no sobrecargar con citas repetidas este artículo, habiendo ofrecido abundantes ejemplos en nuestro escrito anterior, de lo ocurrido en el Austria, Bélgica, Prusia, Francia, Inglaterra etc. Ahora, pues, nos resta tan solamente ocuparnos de los Estados Unidos, donde la proteccion ha sido el alma de su sistema comercial. Para apreciar lo que este sistema importa en la Union Americana, oigamos al redactor en gefe del _Journal des Economists_, que hemos citado anteriormente. “El sistema protector, dice, ha sido llevado siempre adelante en la Union Americana, por los representantes de los Estados del Norte, en los cuales únicamente, se han establecido algunas fábricas de géneros de algodon ó de lana. Pero al proteger las fábricas interiores, traban necesariamente la introduccion de las mercancias estrangeras, y los estrangeros cuentan con otros tantos medios menos de pagar el algodon, el arroz, el tabaco que están dispuestos á estraer de los Estados Unidos. Así es que los Estados del Sud, que son esencialmente agrícolas, se han mostrado siempre muy opuestos á las medidas restrictivas, reclamadas por los distritos manufactureros del Norte. De ahi nace la antigua y gran cuestion de la tarifa, _que ha amenazado la ruptura del pacto federal y la separacion de los Estados del Sud con los del Norte y del Nordoeste_, querella que no dejará de aparecer con motivo de las nuevas medidas propuestas.” Para terminar transcribiremos aun una cita de Mr. Dunoyer, tanto mas oportuna cuanto ella alude especialmente á nosotros. “Si Portugal, dice, hubiera rehusado recibir los productos de las fábricas Inglesas, y los nacientes Estados de Sud América hubieran rechazado con sus aduanas los artículos manufacturados por la industria Europea, esto no habria, de cierto, bastado para hacer de esos pueblos paises manufactureros. Creo se puede, sin mucha temeridad, desafiar á los sostenedores del sistema prohibitivo á citar ejemplo de poblaciones abatidas, á las que ese sistema haya tenido el poder de despertar su actividad, ó de naciones verdaderamente activas á las que la libre comunicacion con las sociedades industriosas y ricas haya hecho caer en el abatimiento.” Despues de cuanto dejamos espuesto, nuestros lectores podrán valorar lo que importan las teorías, destituidas de todo fundamento, que se han sacado á luz, y si hemos ó no tenido razon para decir, que para pulverizar tales argumentos no necesitabamos de otro espediente que el de apelar á la historia económica de las principales naciones comerciales. Se nos ha dicho, como argumento muy irrecusable, por el proteccionista, que nuestros artículos le causan fastidio, cosa que à la verdad no es de estrañar, pues nada hay mas fastidioso y cansado que el ocuparse de la lectura de aquello que no entendemos. Sin embargo de esto, continuaremos en adelante desarrollando nuestras ideas en otros artículos, hasta dejar satisfechas sus dudas y rectificados sus errores. Si de esto resultase un aumento de fastidio por su parte, por la nuestra, habremos tenido la satisfaccion de haberle hecho comprender el refran español, que, refiriéndose á ciertas cosas y á ciertos casos, dice--_Peor es meneallo_. III. ¿Es conveniente al Estado de Buenos Aires seguir el rumbo que desertan hoy las naciones envejecidas en el comercio?--La proteccion hace perder el equilibrio á las producciones naturales de un pais.--El verdadero interés esta en fomentar lo que se ofrece espontáneamente.--La conveniencia no consiste en la diversidad de frutos, sino en el monto que representan.--Inconveniencia del sistema proteccionista al Estado de Buenos Aires.--Jornales que ganan sus trabajadores.--Efectos que ha producido la proteccion.--Ventajas que ha ofrecido el libre cambio.--Cual es la verdadera proteccion que conviene á los paises nuevos.--Deducciones generales. Todo cuanto sirve al hombre para alimentarlo, animarle, vestirle, fortalecerle y consolarle, viene á ser (bajo el sistema proteccionista) objeto de un precio adicional, agregado al natural, para elevarlo todo, hasta la misma vida, á una altura que esté fuera del alcance del mayor número. LAMARTINE. En nuestros anteriores escritos, creemos haber demostrado de un modo lógico la marcha que han seguido las naciones Europeas respecto á su régimen mercantil, y como el cambio iniciado por los economistas y seguido en primera línea por la inteligente Inglaterra, aceptando el libre cambio, ha producido los mas favorables resultados, cuyos pasos se preparan á seguir las demas naciones que, poco á poco, han podido ir convenciéndose, por medio de la cifras estadísticas, de los graves errores en que habian incurrido hasta aquí, desviadas por los falsos principios de economia política, que por largos años han dominado el mundo mercantil. Ahora, aplicando á nuestro estado actual las doctrinas que quedan sentadas, trataremos de averiguar, si nos es conveniente seguir el rumbo que desertan hoy las naciones envejecidas en el comercio, ó si debemos aceptar los principios que ellas acaban de reconocer en mas ó menos estension. Un economista frances ha dicho muy oportunamente, que el sistema protector podria ser disculpable en un _pais viejo_, que ensayase por este medio de cambiar una distribucion inicua y viciosa de las riquezas. Nosotros aceptamos la consecuencia que se desprende de esta asercion, à saber, que el sistema protector no puede convenir á un pais vírgen y nuevo, como vamos á ensayar de probarlo. El establecimiento de un sistema comercial protector ó prohibicionista, encierra en si, la creacion de trabas á ciertas producciones, ya sea por medio de la prohibicion aduanera, ya sea por medio de los altos impuestos fiscales con que se recarga el valor de los productos. En todo pais nuevo, donde un tal sistema se establece, no puede negarse que el que esto emprenda, se espone á recargar ciertas producciones, sin que pueda saber á ciencia cierta las diversas repercusiones que esta traba puede tener sobre otras, que pueden ser afectadas en la produccion de los frutos. El recargo que se hace sobre un artículo de introduccion, ó extraccion, no pesa tan solamente sobre aquella produccion, sino que lo hace indirectamente sobre aquellas con que está ó puede estar relacionada en lo sucesivo, porque es necesario partir del principio que en un pais _nuevo é inesplotado_, cuyas producciones yacen aun desconocidas en el seno de la tierra, á nadie es dado conocer á ciencia cierta, las trabas que esta ó aquella imposicion puede crear indirectamente sobre las producciones que aun yacen ignoradas. Estas lijeras observaciones, nos permitimos para demostrar, que si el sistema prohibicionista puede ser inconveniente en paises _viejos_, donde todas sus producciones son conocidas, lo es mucho mas, sin paralelo, en una nacion vírgen, cuyas producciones yacen aun inesplotadas. Ni mas ni menos que en el mundo físico y moral, en el mundo económico hay leyes no menos fijas y constantes, cuyo nivel, como el agua, debe encontrarlo por sí mismo el espiritu mercantil en sus esploraciones hechas á fuerza de cálculos y de ingénio. Impedir que este nivel se realice por sí, es querer forzar á la naturaleza, por medios tortuosos y ficticios, á producir tristes y menguados frutos que, dejada á su curso espontáneo, habria derramado á manos llenas, con abundancia. Nosotros, pues, que principiamos nuestra infancia, que poseemos abundantes y fértiles territorios, que solo necesitamos la mano inteligente del hombre para verter riquezas á raudales, nosotros que no conocemos aun lo que poseemos, y que aun conociéndolo no podriamos tampoco llevarlo á cabo, sino con el paso lento y mesurado con que el andar del tiempo nos irá abriendo los caminos, para hacerlos productivos, nosotros que esperamos aun que la inteligencia del hombre, por medio de investigaciones y estudios, venga á revelarnos toda la esplendidez del cuadro que nos ofrecen nuestras producciones, nosotros que al par de tanta produccion inesplotada ó desconocida poseemos otras muchas, ricas, valiosas y abundantes, que por si mismas se presentan facilmente sin que nos cueste otro trabajo que el de recogerlas, nosotros, en fin, que nos hallamos en este caso especial, en que pocas naciones podrán hallarse en adelante, estamos mas que nadie interesados en no entrar por medio de presunciones erroneas y falsos cálculos, á crear impuestos y levantar trabas sobre estas ó aquellas producciones, para hacer prosperar las unas en detrimento de las otras, cuando nuestro verdadero interés está en fomentar lo que se ofrece inmediatamente, lo mas productivo, lo que menos tropiezos presenta, y lo que mas fácilmente se ofrece á la mano del hombre. Nuestra conveniencia no está en la diversidad de los productos, sino en el monto total de las riquezas que nos representan los que tenemos á mano, sin curarnos de la denominacion á que pertenezcan; no es tampoco la clase de ellos lo que nos importa, sino el valor que nos ofrecen, lo que nos conviene tomar en consideracion. Pero á todo esto se nos dice: “_En Buenos Aires, la proteccion parece útil y aun indispensable para todos los objetos que tienen necesidad de mano de obra ó que pueden fabricarse en el pais._ “_Somos proteccionistas en tanto que ella favorezca la emigracion tan necesaria é indispensable en este pais; abolicionista en todo lo que tiene relacion con los productos estrangeros de que tiene necesidad el Estado y que no pueden ni manufacturarse ni recibir su última mano en Buenos Aires._ “_La Europa tiene brazos de mas, aqui nos faltan._ “_La emigracion obrera, siendo protejida atraerá hácia nosotros numerosos artesanos, que poco á poco y en el correr del tiempo, formarán en el seno del pais hombres capaces de seguir la misma industria, que por este medio se tornará nacional. Si esta emigracion tiene contra ella la terrible concurrencia de la confeccion Europea, ella perderá el aliciente, y cesará por consiguiente toda ulterior emigracion de esta especie._” ¿Porqué es útil y aun indispensable la proteccion entre nosotros? Será acaso porqué nos faltan productos que esplotar? ¿Será porque no tenemos industrias que puedan ser productivas por si mismas, sin recurrir á medios artificiales? No de cierto. Pero se quiere que seamos una nacion enciclopédica en punto á producciones, que nos bastemos á nosotros mismos y que produzcamos todo, de cuanto tengamos necesidad. ¿Seríanos esto conveniente? Es lo que vamos á tratar de demostrar. Buenos Aires puede producir casi toda clase de manufacturas Europeas, esceptuándose aquellas, cuyas materias primarias no posee, por consiguiente, siguiendo el sistema de los proteccionistas, deberiamos principiar por abolir la entrada, ò recargarla con pesados impuestos, á toda clase de manufacturas que mas ó menos imperfectamente puedan trabajarse entre nosotros. Pero, preguntamos ¿que ventajas íbamos á reportar de un tal sistema? El mas inmediato seria hacer converger todos los brazos hácia las producciones prohibidas, y esto, por consecuencia natural, traería la distraccion de aquellos mismos brazos de las producciones naturales y espontáneas que no se hubiese creido oportuno proteger, y aun en el caso de que todas lo hubiesen sido, la falta de estímulo y competencia las haria languidecer y permanecer en un estado de somnolencia y atraso que equivaldria á la muerte. Pero, supongamos que tal cosa no sucediese, ¿qué otro objeto puede tener la proteccion que el de habilitar á una nacion á producir frutos en cantidad suficiente para esportarse? Luego, pues, si está demostrado que sin necesidad de proteccion el monto de nuestras producciones de esportacion son mas valiosas que las que recibimos del estrangero, porque hemos de acudir al gastado sistema de prohibiciones para fomentar industrias cuyos ulteriores resultados no podemos conocer, cuando es sabido que esa proteccion no puede tornarse sino en detrimento de las industrias que han florecido á la sombra de la libertad, y que florecerán mucho mas, conforme el adelanto progresivo del pais les vaya proporcionando los medios de producir con mayor facilidad? ¿De qué nos serviria, por ejemplo, á nosotros, el empeñarnos en protejer los establecimientos de modas ó zapatos, fábricas de paños ú otras telas. Pretenderiamos acaso á la sombra de nuestra proteccion ponernos al nivel de la Inglaterra y la Francia, y hacerles concurrencia con nuestras esportaciones de estos productos? De cierto que á nadie habrá ocurrido semejante desatino, y si él no es realizable por este ni ningun otro sistema, nuestra propia conveniencia nos aconseja comprar al estranjero esos artículos á fin de emplear los brazos que habian de producirlos, en otras industrias con las que podemos luchar brillantemente con esas naciones y las que podemos venderles fácilmente á precios que nos habilitan suficientemente para pagar los artículos que, por no hacerlos en el pais, les compramos á ellas. Pero se nos dice, que si esa proteccion no se establece, las clases obreras, no pudiendo sostener la confeccion estrangera, no vendrán á nosotros. Que no vengan en buena hora las clases obreras que hayan de ocuparse esclusivamente de los productos que podemos recibir mas baratos de la Europa ¿esto que nos importa? Nada--absolutamente nada, por que como lo hemos dicho ya, no es la variedad, sino el valor de los productos que elaboremos sobre lo que debemos fijarnos, y mientras, la emigracion tenga en que ocuparse, como tiene y tendrá aun por siglos en el Estado de Buenos Aires, muy poco debe importarnos que una ó mas clases determinadas de obreros dejen de llegar á nuestras playas. Pero todas estas consideraciones son meramente generales, porque si entramos á individualizar veremos que á la sombra de la libertad mercantil no hay profesion industrial que no haya progresado y esté actualmente progresando entre nosotros. Pero el absurdo mayor que puede citarse es el que, en un pais como el nuestro se haga mencion de la proteccion como un recurso indispensable para atraer la emigracion. Aqui donde no hay brazos suficientes para todos los trabajos que se emprenden, donde la mayor parte de las industrias del pais yacen esperando brazos para esplotarlas, donde un peon de saladero gana 100 ó 150 ps. diarios, donde un changador en medio de las calles realiza de 80 á 100 y mas pesos diarios, donde los peones á jornal ganan 20, 30 y 40 pesos por dia, donde un carpintero obtiene 50 á 80 $ y un oficial de albañil 40, 50 y 60 pesos, y todo lo demas sigue esta misma proporcion. ¿No es el mayor absurdo invocar la proteccion, y decirnos que la emigracion necesita del aliciente de la proteccion para llegar á nuestras riberas? ¿Pero, porque es que estos enormes sueldos se pagan á los jornaleros en Buenos Aires? Claro está, que por que la emigracion desde que llega halla colocaciones lucrativas, y como emplearse ventajosamente, por que si esto no fuese así, la necesidad seria desde luego el nivelador que haria bajar los salarios hasta traerlos á su última estremidad. Este hecho positivo que sucede actualmente entre nosotros, bajo el sistema del libre cambio, nos parece el argumento mas irrecusable que podriamos citar en apoyo de la conveniencia de mantener nuestro sistema liberal de comercio y las inconveniencias que traeria consigo el sistema protector que no haria sino trastornar el nivel que por si mismo se establece en nuestro comercio, y que acabaria por arruinarnos haciendo tomar al curso de las esplotaciones del pais una via tortuosa y perjudicial. Pero hablar entre nosotros del sistema proteccionista es traernos nuevamente á un régimen ya desconceptuado. El ha regido durante los veintitantos años de la tirania sin que hasta hoy hayamos visto que resultados ha producido al pais. Durante todo ese largo periodo todas las producciones de mano de obra, ó se hallaban espresamente prohibidas, ó recargadas por fuertes impuestos aduaneros ¿y cual de esas manufacturas ha progresado en el pais de modo que haya compensado los grandes sacrificios hechos para mantener la prohibicion? ¿Cual de esos articulos ha venido á figurar en nuestra lista de esportacion y proporcionar recursos al erario?--No se encuéntra uno solo. Hay mas aun. Si estudiamos detenidamente los ramos de industria del pais, fácil será ver que en el corto tiempo que media entre la dictadura y el sistema liberal de comercio, adoptado bajo el nuevo régimen, estos han progresado de un modo asombroso, sin que hasta hora nos conste, que la nueva tarifa haya ocasionado que se cerrase ninguno de los talleres que se hallaban establecidos, habiendo crecido estos con asombrosa prodigiosidad, como puede verificarlo hoy mismo el mas miope conocedor de nuestras cosas. Es ciertamente de sentirse que durante aquel tiempo de barbarie no se hubiera jamas publicado un solo dato estadístico, pues asi podriamos poner hoy con mas evidencia, ante los ojos de los proteccionistas, el verdadero cuadro del adelanto del pais en tan corto espacio, y el positivo estado de vegetacion en que han permanecido todos los ramos de nuestra industria bajo el sistema corruptor é inmoral de la proteccion, con que el tirano halagando los sentimientos locales, se afirmaba en el poder. La verdadera proteccion, en paises nuevos, ricos, fértiles y faltos de brazos como el Estado de Buenos Aires, la verdadera proteccion consiste en la paz, las garantías individuales y la seguridad de la propiedad. Desde que la emigracion, pueda contar con campo suficiente para sus trabajos, no hay que trepidar que ella se apresurará, como lo hace ya hoy, á venir en busca de las utilidades que él le promete, sin que tengamos que echar mano de esos medios inmorales, que por favorecer á una media docena, dejan en la miseria, ó cuando menos oprimen, á millares de individuos. Si hay alguna especie de proteccion que conviene á Buenos Aires, es la que debe nacer de sí misma por medio de la mejora de los caminos y vias de conduccion. Abranse caminos, canales, puentes, facilitese la conduccion de los frutos, haciendo que los fletes se tornen por este medio mas baratos, y entonces tendremos que nuestros productos irán ofreciendo cada vez mas utilidad á los que se ocupen en su esplotacion, y todo esto á la sombra de la paz, la seguridad y las garantías, acabará por habilitarnos para luchar con las demas naciones, no solo con los frutos que hoy se nos ofrecen espontáneamente, sino tambien con aquellos que aun yacen inesplotados, á la par de los que hoy se encuentran muy lejos de podernos ofrecer resultados para entablar una competencia razonable. No obstante que creemos haber emitido las razones que hacen inconveniente en Buenos Aires la planteacion del sistema proteccionista, con lo que seria, á nuestro juicio, suficiente para dejar sentado la paridad de principios mercantiles que hay entre nosotros y las demas naciones que han aceptado el libre cambio, vamos á contestar á un argumento que se ha creido concluyente al rebatir nuestros asertos anteriores. Se nos ha dicho, que lo que puede ser bueno en un pais, puede no serlo en otro, y que porque el libre cambio haya producido favorables resultados en Inglaterra, no se sigue que nosotros debamos admitir el mismo principio. A este argumento capcioso, debemos contestar, que al tratarse de leyes económicas, no se les debe considerar como el establecimiento de instituciones políticas, que si bien pueden convenir á un pais pueden ser perniciosas en otros. En todas las naciones, las inclinaciones de los hombres, respecto al deseo y medios de adquirir, son unas mismas, así como lo es igualmente la distribucion de las riquezas. Desde el hombre mas culto hasta el mas ignorante, todos se hallan movidos por el estímulo del interes, y en todas partes se trabaja para producir, cuando se encuentra salida para los productos, y estos ofrecen una justa compensacion á sus tareas. De aquí se deduce pues, que siendo iguales los medios de que se echa mano, y exactamente semejantes los resultados que produce el trabajo, en todas partes deben ser del mismo modo identicos los resultados que ofrezca la planteacion de uno ú otro sistema comercial, de lo que deducimos, que si el libre cambio ó la proteccion son escencialmente necesarios para el progreso de un pais, en su vida normal, debe serlo igualmente para todos en circunstancias idénticas. INDICE. PAG. INTRODUCCION 3 EL BRASIL, EL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA. I La escuadra brasilera en el Rio de la Plata. 7 II Soberania nacional.--Navegacion fluvial mercante etc. etc. 14 III Congreso de Viena.--Impuestos.--Entrada de los buques de guerra en los rios interiores, radas, puertos, etc. 26 IV Imperio del Brasil.--Su tendencia á la absorcion, etc.--Ocupacion del Estado Oriental. 37 V Fronteras Paraguayas, Bolivianas.--Repúblicas Americanas, su tendencia á debilitarse.--Cuestion Brasilero-Paraguaya.--Pasage de la escuadra brasilera.--Mediacion. 50 VI De la neutralidad.--Violacion de territorio.--Estaciones.--Presas.--Restitucion.-- Tribunales.--Adjudicacion.--Prisioneros.--Salida de buques beligerantes. 64 DE LA CIUDADANIA. I Constitucion del Estado.--Protesta del Ministro Frances.--Consulado Británico.--Comentarios. 83 II Independencia y soberania de las naciones.--Efecto que las leyes de una nacion pueden ejercer en otro Estado.--La ley de ciudadania en Buenos Aires.--Medios de adquirirla en varios Estados de Europa. 90 III Casos de aplicacion de las leyes de un Estado estraño.--Interpretacion de las leyes de ciudadania en Inglaterra, Francia etc.--Ley territorial.--Ejemplos tomados de la práctica de varias naciones, y anomalias de sus leyes internas. 101 IV Medios de determinar la nacionalidad.--Ciudadania natural, de orígen, consideraciones sobre ambas, y deducciones aplicadas á la América. 113 V Ley de ciudadania bajo el régimen español.--Independencia.--Leyes patrias de 1815, 1817, 1826 y 1854.--La ciudadania natural en Inglaterra, Bélgica, España, etc.--Porque es obligatoria y no voluntaria.--Las leyes del Estado de Buenos Aires comparadas con las de algunas de las naciones mas adelantadas.--Deducciones.--Conclusion. 117 LA PROTECCION Y EL LIBRE CAMBIO. I El libre cambio y la proteccion comparadas.--Productos protegidos.--Reforma en Inglaterra y sus causas.--Revisacion de tarifas en varios Estados.--Resultados del libre cambio.--Desarrollo del comercio británico. 139 II Orígen del sistema proteccionista.--Su introduccion en Inglaterra, Francia, Estados Unidos, etc.--Sus resultados. 156 III ¿Conviene la proteccion á Buenos Aires?--El equilibrio de las producciones.--Conveniencias al Estado productor.--Inconveniencia del sistema proteccionista.--Jornales que ganan los trabajadores en Buenos Aires.--Cual es la verdadera proteccion que conviene á paises nuevos.--Deducciones generales. 171 End of the Project Gutenberg EBook of Cuestiones políticas y económicas, by Palemon Huergo *** END OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK CUESTIONES POLÍTICAS Y ECONÓMICAS *** ***** This file should be named 52499-0.txt or 52499-0.zip ***** This and all associated files of various formats will be found in: http://www.gutenberg.org/5/2/4/9/52499/ Produced by Adrian Mastronardi, Wayne Hammond and the Online Distributed Proofreading Team at http://www.pgdp.net (This book was produced from scanned images of public domain material from the Google Books project.) 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Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non profit 501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal Revenue Service. The Foundation's EIN or federal tax identification number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary Archive Foundation are tax deductible to the full extent permitted by U.S. federal laws and your state's laws. The Foundation's principal office is in Fairbanks, Alaska, with the mailing address: PO Box 750175, Fairbanks, AK 99775, but its volunteers and employees are scattered throughout numerous locations. Its business office is located at 809 North 1500 West, Salt Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. 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